Comisión N° 713-2009.-
Expediente N° 618-2009.-
En el día de hoy miércoles diecisiete (17) de junio de dos mil nueve, siendo las nueve y treinta de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y luego de recorrer aproximadamente 74 kilómetros se constituyó a las doce del mediodía (12:00 m) en el inmueble ubicado en la carrera ó Avenida 4, entre carreras 6 y 7 N° 6-8 B, de la población de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05 de Junio de 2009, que guarda relación con el Expediente N° 618-2009; juicio seguido por el abogado Ramón Alí Rosales Mora, actuando como apoderado judicial de la Sucesión Hermanos Rosales Mora contra el ciudadano Gerardo Alfonso Ramírez Molina por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, donde en la misma se ordena practicar Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio. Está presente la parte actora: Abogado Ramón Alí Rosales Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.807.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.055. El Tribunal se entrevistó con el ciudadano: Nelson Oscar Zambrano Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.171.759, a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto e informando el mismo, que el arrendatario del local y propietario de los bienes que están dentro del local es su suegro, el aquí demandado ciudadano Gerardo Alfonso Ramírez Molina y aceptó trasladarse al galpón objeto del litigio. Se deja constancia que una vez que el tribunal llegó al galpón, se encontraba dentro una ciudadana que manifestó ser y llamarse Ana Delsy Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.157, quien manifestó que usaba el garaje para guardar un camión y unas planchas de madera con la autorización del aquí demandado. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las (12:30 p.m.), a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo, personal y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defiendan sus derechos e intereses de conformidad a la Ley. A continuación el notificado informa al Tribunal que está en disposición de retirar voluntariamente los bienes propiedad de su suegro que se encuentran en el interior del inmueble, pero solicita la colaboración de los obreros en las labores de carga y descarga, lo cual fue aceptado por el demandante. En este estado solicita el derecho de palabra el Sargento Ayudante: José del Carmen Chacón Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.668.887, en su carácter de Segundo Comandante del 5° Pelotón, 2a Compañía, DESTAFAC 12, CORE 1, y expone: “Encontrándome en funciones de resguardo del Tribunal Ejecutor que actúa en esta medida de secuestro observo que existe dentro del inmueble unos cuartones de madera supuesta propiedad de la ciudadana Ana Delsy Ramírez, la cual al solicitarle la documentación legal de procedencia de la misma no la presentó y a los efectos solicito que éste Tribunal acuerde el traslado y depósito de las mismas en el Comando de la Guardia Nacional para realizar la respectiva averiguación. Es todo.” Vista la anterior solicitud, así acuerda formalmente este Tribunal en que las planchas de madera sean trasladadas y depositadas en el Comando de la Guardia Nacional de esta población de Pregonero y para los efectos de instruir las actuación derivada del hallazgo de las 32 planchas de cedro rojo y pardillo y, en su carácter de órganos sustanciadores sobre la materia y realizar las actuaciones inherentes al caso, se acuerda igualmente inventariar los mismos mediante un práctico en la materia. El Tribunal a los fines de cuantificar y calificar la madera cuya procedimiento va a incoar por su parte la Guardia Nacional, designa como Práctico al ciudadano: Juan Fulgencio Contreras García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.706.296, quien impuesto de la normativa legal inherente a su designación aceptó el nombramiento y prestó el juramento de ley. Inicialmente se procedió a cargar para transportar a la sede del comando de la guardia nacional la madera antes mencionada y cuyo informe rinde el práctico designado a continuación: “Se trata de 32 planchas de madera cedro rojo y pardillo cortada rectangularmente y que promediadas en grupos conforman cinco (5) planchas de 230 cm de largo, veinte (20) planchas de 450 cm de largo y siete (7) de 610 cm de largo, con espesor de 8 cm por 18 cm cada una de ellas; medidas todas ellas que se indican en un aproximado”. Vista la observación realizada por el Sargento Ayudante, de no encontrarse martilladas las planchas de madera, es por lo que se acuerda oficiar al Comando de la Guardia Nacional para los efectos de instruir las actuación derivada del hallazgo de las 32 planchas de cedro rojo y pardillo y, en su carácter de órganos sustanciadores sobre la materia, realicen las actuaciones inherentes al caso. Se prosiguió con el desalojo del inmueble, con la colaboración de los obreros y vehículos de ambas partes. En este estado, siendo las 2:30 p.m. hizo acto de presencia la Abogada: Yesmy Claret Mora Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.804, e inscrita en el IPSA bajo el N° 64.004, quien asistirá al notificado y a su vez es también sobrina del demandado y en uso del derecho de palabra expuso: “Mi representado manifiesta su voluntad de retirar la mercancía que aquí se encuentra de manera voluntaria y con lo referente a la madera que se hace mención anteriormente, desconocemos la procedencia, pues se le facilitó la llave de acceso al garaje a la ciudadana Ana Delsy Ramírez para que guardara un camión volteo, luego en el vehículo de mi asistido se hizo el traslado a la Guardia de tales maderas, es todo.” Así las cosas, siendo las 5:30 p.m., encontrándose el inmueble totalmente libre de personas y cosas, el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente practicada la medida de Secuestro sobre el local ubicado en la carrera 4 (también conocida como Avenida 4), entre calles 6 y 7 N° 6-8 B de esta población de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, que es el mismo y resulta coincidente con los datos de identificación señalados en el despacho de la comisión, colocando en posesión del mismo al ciudadano Ramón Alí Rosales Mora, antes identificado quien representa y es integrante de la sucesión propietaria, libre de personas y cosas, quien declara así recibirlo junto con las llaves que dan acceso al mismo. A su vez solicita el derecho de palabra y en uso del mismo expone: “Solicito que se haga constar que las condiciones generales del inmueble se encuentran en pésimas condiciones, es decir, baños, pisos, techos puerta de acceso, sin contador y sin energía eléctrica y techo deteriorado, es todo”. El tribunal vista la solicitud realizada anteriormente manifiesta que la oportunidad procesal para que se deje constancia de tales particulares, ha de realizarse en la oportunidad correspondiente del juicio principal, pues la medida aquí ejecutada es de secuestro y por lo tanto se extralimitaría en sus funciones de conformidad a la comisión conferida. No habiendo mas diligencias que practicar se da por finalizado el acto y se acuerda regresar a la sede natural, dejando constancia que el funcionario del componente Guardia Nacional José del Carmen Chacón Hernández, quien acompañó al personal del Tribunal durante el acto y recibe igualmente el Oficio N°: 1279/179, donde se indica lo anterior; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma y que la presente ejecución de la medida no generó gastos, ni tasas, ni aranceles, ni emolumento alguno a favor de éste Tribunal por la actuación aquí realizada por eso fue totalmente gratuita. Se dio por concluido el acto a las cinco y cincuenta y cinco de la tarde (05:55 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. El Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Panagiótis Paraskevás Collitiri. El apoderado actor, Firma ilegible. Abog. Ramón Alí Rosales Mora. El Notificado, Firma ilegible. Nelson Oscar Zambrano Zambrano. El Perito avaluador, Firma ilegible. Juan Fulgencio Contreras García. El Funcionario de Resguardo, Firma ilegible. Chacón Hernández José del Carmen. La abogada asistente del notificado, Firma ilegible. Yesmy Claret Mora Molina.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras. Diarizado N° 06.-
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