REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO.
San Cristóbal, Primero (01) de Junio de 2009
199° y 150°
Visto el escrito recibido en este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles, presentado por la Abogada, CAROLINA ROJO, defensora publica del imputado BRUNO ROSK RAMIREZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta en actas procesales que en fecha 23 de Mayo del presente año, se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia, Presentación Física y Medida de Coerción Personal, en la cual se resolvió: 1.- Se Califico la Flagrancia, 2.- Se acordó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento Ordinario y 3.- Se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: Corren inserto solicitud de la defensa ante este Tribunal, en el cual informa que el imputado BRUNO ROSK RAMIREZ CASTILLO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, sea recluido en la Comandancia de Policía del Estado Táchira, en virtud que el mismo es hijo de un Funcionario Policial Jubilado, cuyo nombre es Bruno Omar Ramírez, quien presto sus servicios en este Estado y además hermano y otros miembros de la familia se encuentran laborando activamente como funcionarios Policiales, y han manifestado que en el Centro Penitenciario de Occidente, correría peligro su integridad física.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 1C-11000-09, se desprende la existencia de hecho punible como es: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el autor y participe del hecho.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado y que el lugar de reclusión debe ser el Centro Penitenciario de Occidente.
Ahora bien excepcionalmente, se ha acordado la reclusión de los procesados en la Comandancia General de Policía del Estado Táchira, en aquellos casos donde existe razonablemente el temor que en el Centro Penitenciario de Occidente un penado se encuentra en peligro inminente de amenaza a su integridad física; la Comandancia de Policía no es Centro de Reclusión de procesados y ésta no reúne las condiciones necesarias para la permanencia de estos, y aunado a ello, el ciudadano Comandante de la Comandancia de Policía del Estado Táchira, ha comunicado a este Tribunal así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, su preocupación por la estadía de procesados con medida de privación judicial en dicho comando policial, de tal forma que no es posible que cada vez que un imputado, alegue que corre peligro de muerte en el Centro Penitenciario de Occidente, se le otorgue un traslado a la Comandancia de Policía, pues de ser así, los calabozos del comando policial estarían saturados de reclusos y el Centro de reclusión donde deberían estar los permanecerían sin éstos.
Considera este Juzgador que ciertamente, a toda persona privada de su libertad, debe garantizársele sus derechos humanos, entre ellos el derecho a su integridad física, como lo ordena el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la integridad física debe resguardarse en el sitio donde se encuentran recluido y destinado para ello, y las autoridades encargadas de la dirección y vigilancia carcelaria, deben garantizar ese derecho, adoptando los mecanismos necesarios de prevención, ahora bien el caso particular el imputado de marras fue recluido en el Centro Penitenciario de Occidente desde el 23 de Mayo 2009, siendo el caso que a la presente fecha, el ciudadano Director del referido Centro Penitenciario, deberá optar por los mecanismos de prevención que garanticen la integridad física del imputado de autos. Así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA, de trasladar al imputado BRUNO ROSK RAMIREZ CASTILLO, ampliamente identificado en autos, a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira; advirtiendo a la dirección del Centro Penitenciario de Occidente, que deberá optar por los mecanismos de prevención que garanticen la integridad física del referido imputado, al momento de efectuarse su traslado a la sede de este Tribunal.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el oficio correspondiente al Centro Penitenciario de Occidente.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 1C-11000-09