San Cristóbal, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-9723/2008 seguida contra el imputado BUGAR CHICO KELIS JULIO, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada GLADYS CAÑAS SERRANO, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público.
• ACUSADO: KELYS JULIO BUGAR CHICA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, nacido el 04/04/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.757.209, de profesión u oficio funcionario de la ONIDEX en Comisión de Servicio, hijo de Yolanda Osmani Bugar (v) y de padre desconocido, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, calle 5 con carrera 5, casa N° 2, la avenida, teléfono 0276-7667219.
• DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte y 45 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• DEFENSOR: Abogada CAROLINA ROJO, Defensora Pública.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Febrero de 2008, la ciudadana Marisoliany Quintero Herrera, se encontraba en la Licorería “La Espuma”, ubicada en la carrera 5 entre calle 7 y 14 de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuando el ciudadano KELYS JULIO BUGAR CHICA, ejerció actos de amenazas con arma de fuego y actos lascivos contra la ciudadana Marisoliany, al sacar una pistola y decirle que la iba a matar y la persiguió, luego se monto en su camioneta y empezó agarrarla y a tocarle su cuerpo y en un descuido ella arranco su camioneta y entro al garaje de su casa.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano KELYS JULIO BUGAR CHICA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, nacido el 04/04/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.757.209, de profesión u oficio funcionario de la ONIDEX en Comisión de Servicio, hijo de Yolanda Osmani Bugar (v) y de padre desconocido, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, calle 5 con carrera 5, casa N° 2, la avenida, teléfono 0276-7667219, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte y 45 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUINTERO HERRERA MARISOLIANY JOSEFINA.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 02 de Abril de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano KELYS JULIO BUGAR CHICA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte y 45 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUINTERO HERRERA MARISOLIANY JOSEFINA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada GLADYS CAÑAS SERRANO, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte y 45 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUINTERO HERRERA MARISOLIANY JOSEFINA, aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción y de los cuales cabe señalar el acta policial de fecha 26/02/2008, en la que se deja constancia que el imputado fue aprehendido, Acta de Denuncia de fecha 25/02/2008, entre otros elementos de convicción.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado KELYS JULIO BUGAR CHICA, como autor del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte y 45 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUINTERO HERRERA MARISOLIANY JOSEFINA, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a KELYS JULIO BUGAR CHICA, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte y 45 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la siguiente:
1).- El delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
2).- El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto se trata de un concurso real de delito se debe tomar como pena aplicar la contenida en el del delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena del delito menos grave; siendo el caso que nos ocupa que el delito mas graves es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la pena a imponer, la cual es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que se le suma la mitad (1/2) de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION; quedando la pena total a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte y 45 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal.
Finalmente por cual el imputado KELYS JULIO BUGAR CHICA, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte y 45 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados KELYS JULIO BUGAR CHICA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, nacido el 04/04/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.757.209, de profesión u oficio funcionario de la ONIDEX en Comisión de Servicio, hijo de Yolanda Osmani Bugar (v) y de padre desconocido, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, calle 5 con carrera 5, casa N° 2, la avenida, teléfono 0276-7667219, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte y 45 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUINTERO HERRERA MARISOLIANY JOSEFINA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado KELYS JULIO BUGAR CHICA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, nacido el 04/04/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.757.209, de profesión u oficio funcionario de la ONIDEX en Comisión de Servicio, hijo de Yolanda Osmani Bugar (v) y de padre desconocido, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, calle 5 con carrera 5, casa N° 2, la avenida, teléfono 0276-7667219, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a KELYS JULIO BUGAR CHICA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte y 45 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUINTERO HERRERA MARISOLIANY JOSEFINA.-
TERCERO: EXONERAR a KELYS JULIO BUGAR CHICA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
Cópiese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº 1C-9723-08
|