San Cristóbal, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Junio de 2009, en la Causa Penal 1C-10644/2009 seguida contra la imputada SALAZAR VACA YAMILE, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, Fiscal (A) Undecimo del Ministerio Público.
• ACUSADO: SALAZAR VACA YAMILE, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacida el 30/09/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.673.055, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltero, hija de Margarita del Carmen Montalvo (v) y de Luis Fernando Salzar (v), residenciada en San Josecito Barrio los Andes, carrera 1, casa N° 4-15, teléfono 0416-13.70.691.
• DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA, Defensor Privado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Marzo de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, procedieron a trasladarse hasta la vereda 1 con calle principal del Barrio Los Andes, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento sin numero, emanada del Juez Noveno de Control, una vez en sitio solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes transitaban por el lugar a fin que figuren como testigos; seguidamente procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, saliendo atenderles una persona del sexo femenino, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, quedando identificada como SALAZAR VACA YAMILE, quien permitió la entrada a la residencia, seguidamente procedieron a realizar una revisión minuciosa al inmueble en presencia de los testigos, localizando en la habitación principal en el gavetero que se encontraba bajo llave y que fue abierta por la ciudadana una bolsa plástica la cual contenía la cantidad de cuarenta (40) envoltorios tipo cebollita, igualmente se encontró gran cantidad de bolsas plásticas recortadas en forma circular; a continuación se reviso una habitación cerca de la cocina, donde se localizo dentro de un gavetero un arma de fuego tipo pistola calibre 380, contentiva de 15 balas; razón por la cual fue detenida preventivamente la ciudadana que se encontraba en la vivienda y quien manifestó ser la propietaria inmueble.
De la Experticia realizada a la sustancia incautada dio como resultado un peso bruto de veintiún (21) gramos dando positivo ambas muestras para CLORHIDRATO DE COCAINA.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana SALAZAR VACA YAMILE, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacida el 30/09/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.673.055, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltero, hija de Margarita del Carmen Montalvo (v) y de Luis Fernando Salzar (v), residenciada en San Josecito Barrio los Andes, carrera 1, casa N° 4-15, teléfono 0416-13.70.691, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 18 de Abril de 2009, la Fiscalía Decima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra la ciudadana SALAZAR VACA YAMILE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, aunado a que la propia imputada manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción y de los cuales cabe señalar el acta de investigación penal de fecha 12/02/2009, el acta de allanamiento de fecha 02/03/2009, en la que se deja constancia que la imputada fue aprehendida, las entrevistas y las experticias practicas, entre otros elementos de convicción.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada SALAZAR VACA YAMILE, como autora del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a SALAZAR VACA YAMILE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la siguiente:
1.- El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual esta Juzgadora toma como pena a imponer la señalada en el limite inferior es decir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero aumentada esta en un tercio (1/3), es decir DOS (02) AÑOS, por la agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto la imputada es primaria en la comisión de hechos punibles, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
2.- El delito de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual esta Juzgadora toma como pena a imponer la señalada en el limite inferior, es decir la de pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto la imputada es primaria en la comisión de hechos punibles, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto se trata de un concurso real de delito se debe tomar como pena aplicar la contenida en el del delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena del delito menos grave; siendo el caso que nos ocupa que el delito mas graves es el de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la pena a imponer, la cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que se le suma la mitad (1/2) de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, del delito de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION; quedando la pena total a imponer en NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal.
Finalmente por cual la imputada SALAZAR VACA YAMILE, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, equivalente a un (1/3) de la pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN DEL BIEN INMUEBLE
Vista la solicitud del Ministerio Publico en la que señala que se condene como pena accesoria la confiscación del inmueble ubicado en el Barrio Los Andes, calle 1, casa S/N, de un solo nivel, la cual presenta su fachada principal de color blanco con rejas de color azul, frente a la Bodega de la Señora Nelly, aproximadamente a 100 metros de la misma, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; procede esta Juzgadora a decidir en los términos siguientes:
En primer término vemos que los artículos 116 y 271 del texto Constitucional los cuales consagran:
Artículo 116: “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.(Subrayado y negritas del Tribunal)
Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:
Articulo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”
Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:
4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”
Artículo 66. “Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”
Ahora bien, esta Juzgadora observa con preocupación como el Representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio solicita que se imponga como pena accesoria la pérdida del bien inmueble ubicado en el Barrio Los Andes, calle 1, casa S/N, de un solo nivel, la cual presenta su fachada principal de color blanco con rejas de color azul, frente a la Bodega de la Señora Nelly, aproximadamente a 100 metros de la misma, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, resultando ser un petitorio que carece de especificaciones, toda vez que el Ministerio Publico en primer lugar no especifica los linderos que permitan la ubicación clara y precisa de la vivienda, ya que solo se limita a indicar que se trata de una vivienda ubicada en el Barrio Los Andes, calle 1, casa S/N, de un solo nivel, la cual presenta su fachada principal de color blanco con rejas de color azul, frente a la Bodega de la Señora Nelly, aproximadamente a 100 metros de la misma, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; teniendo que considerar esta Juzgadora cuantas casa con esas mismas características hay en el Barrio Los Andes, calle 1 de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; y en segundo lugar no acredito quien la persona natural o jurídica que tiene la titularidad del derecho de propiedad de la vivienda.
Asimismo, se observa que tratándose de una materia excepcional como es la confiscación de inmuebles, el Fiscal del Ministerio Público debió durante la investigación acreditar la persona natural o jurídica titular del derecho de propiedad del inmueble ubicado en el Barrio Los Andes, calle 1, casa S/N, de un solo nivel, la cual presenta su fachada principal de color blanco con rejas de color azul, frente a la Bodega de la Señora Nelly, aproximadamente a 100 metros de la misma, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, mediante un documento idóneo.
Aplicar el criterio de la confiscación de los bienes inmuebles de manera tan olímpica como lo ha hecho el Ministerio Publico, seria como crear un holocausto jurídico que solo traería como consecuencia desintegrar la seguridad jurídica que brinda el Estado como garante del Derecho de Propiedad; por lo que se le sugiere al representante del Ministerio Público, ser más precavido en este tipo de actuaciones, en virtud que se puede ver lesionado el derecho de propiedad de terceros ajeno a la comisión del hecho punible y que no son sujetos pasivos en el proceso penal. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los imputados SALAZAR VACA YAMILE, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacida el 30/09/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.673.055, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltero, hija de Margarita del Carmen Montalvo (v) y de Luis Fernando Salzar (v), residenciada en San Josecito Barrio los Andes, carrera 1, casa N° 4-15, teléfono 0416-13.70.691, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado SALAZAR VACA YAMILE, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacida el 30/09/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.673.055, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltero, hija de Margarita del Carmen Montalvo (v) y de Luis Fernando Salzar (v), residenciada en San Josecito Barrio los Andes, carrera 1, casa N° 4-15, teléfono 0416-13.70.691, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a SALAZAR VACA YAMILE, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
TERCERO: EXONERAR a SALAZAR VACA YAMILE, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a la imputada SALAZAR VACA YAMILE, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacida el 30/09/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.673.055, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltero, hija de Margarita del Carmen Montalvo (v) y de Luis Fernando Salzar (v), residenciada en San Josecito Barrio los Andes, carrera 1, casa N° 4-15, teléfono 0416-13.70.691.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA INCAUTACION O CONFISCACIÓN DEL INMUEBLE.
En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
Cópiese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº 1C-10644-09
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