REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 01 de Junio de 2009.
199° y 150°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ. Mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por LILIANA LISETH ROJAS VELASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.416.175, residenciado en Barrio el lago, calle principal, casa Nº 6, Estado Táchira.

En fecha 27 de Abril de 2009, la ciudadana LILIANA LISETH ROJAS VELASQUEZ, formula denuncia ante el Despacho Fiscal ante el Municipio Autónomo Del Estado Táchira, en contra de la ciudadana YORLEY MOJICA y YOHANA MOJICA, quienes son sus cuñadas, y se han tomado la tarea de agredirla verbalmente diciéndole perra, puta, y humillándola por la cocina, incluso le ha dicho a su esposo que su hija no es hija de el, y la amenaza que la va a golpear.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)

Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, ya que se trata de del delito de AMENAZAS, delito que no enjuiciado, sino previa la querella del amenazado, presentando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por la ciudadana LILIANA LISETH ROJAS VELASQUEZ, ya identificados en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por LILIANA LISETH ROJAS VELASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.416.175, residenciado en Barrio el lago, calle principal, casa Nº 6, Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.




REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-9797-09.