REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Junio de 2009.
199º y 150º
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IMPUTADOS: RUBEN YUNIOR PEREZ GUTIERREZ, Venezolano, natural Colombia, nacido el día 24/08/1977, de 30 años de edad, titular de la cedula V-11.036.406, con residencia en Vera Cruz, casa sin numero, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira y YENNYS ORTIZ GODOY, Colombiana, natural de Antioquia, Colombia, nacida el 09-09-1985, con cedula Nº CC-1045492610, residenciado en Puerto Nuevo, Cruz de la misión, frente a la Parmalat, Abejales, Municipio Libertador Estado Táchira.
RELACION FACTICA
En fecha 06-06-2008, consta acta policial emanada del comando de la Comisaría Policial de Abejales, Zona Policial “TTE. PEDRO CAMEJO”, del Estado Táchira, en virtud de denuncia de misma fecha formulada por la ciudadana ARELIS AROLINA VERONA HUERFANO, e igualmente denuncia de fecha 06-06-2008, interpuesta por la ciudadana YENNIS ORTIZ GODOY, imputada y victima, en la cual manifiesta la ciudadana ARELIS AROLINA VERONA HUERFANO que la ciudadana YENNIS ORTIZ GODOY, se presento a la casa de cultura de Abejales, y comenzó a insultar a la victima, agarrandola por el cabello, rasguñándole la cara, manifestándole que era moza de su marido, el ciudadano RUBEN YUNIOR PEREZ GUTIERREZ, el cual agarro por el cabello a la imputada YENNIS, y le dio un golpe por el estomago, motivo por el cual quedaron detenidos a ya la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico el ciudadano RUBEN YUNIOR PEREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de Yennis Ortiz Godoy y la ciudadana YENNIS ORTIZ GODOY, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, en perjuicio de la ciudadana Arelis Carolina Verona Huérfano.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de para el ciudadano RUBEN YUNIOR PEREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Yennis Ortiz Godoy y la ciudadana YENNIS ORTIZ GODOY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arelis Carolina Verona Huérfano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es el del mismo, derivados principalmente de las actas que conforman las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, y observando que los imputados de autos incumplieron con las condiciones establecidas por este tribunal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RUBEN YUNIOR PEREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Yennis Ortiz Godoy y la ciudadana YENNIS ORTIZ GODOY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arelis Carolina Verona Huérfano, ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad y así se decide.
En mérito de lo expuesto; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR SENDAS ORDENES DE APREHENSION CONTRA DE LOS IMPUTADOS: RUBEN YUNIOR PEREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Yennis Ortiz Godoy y la ciudadana YENNIS ORTIZ GODOY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arelis Carolina Verona Huérfano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad, declarando con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal.
Líbrense Oficios a la Policía del Estado Táchira, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. -
Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-8847-08.
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