REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 15 de Junio de 2.009
ASUNTO: 2C-9889-09
AUTO
Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Ciudadana Abg. LOREDANA MORENO DE DUQUE, plenamente identificada en autos, Defensora Pública (s) Penal 14 actuando con el carácter de Defensora del imputado GONZALEZ BARBOSA ADRIAN ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/02/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.149, residenciado en Urb. El Trébol, Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Nº 5, al lado de la Frutería los Simpson, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue el presente Asunto Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público :
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones, que el referido imputado fuer aprehendido según acta de investigación penal inserta en folios 03 de la presente causa, por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 02 de Junio de 2009, aproximadamente a las 08:15 horas del día, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la carrera 19 entre calles 11 y 12 frente a Casinos Pizza, cuando visualizaron a un ciudadano quien se encontraba en el lugar, quien al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa, por que procedieron a intervenirlo policialmente manifestándole que iba a ser objeto de una inspección personal, conforme al articulo 204 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole a la altura de la pretina del pantalón en su lado derecho, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL C93313, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL Nº C93313, SERIAL DE TAMBOR 89 44879 Y EL MISMO TENIA GRABADO A UN LADO EL ESCUDO DE VENEZUELA, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE SEIS CATUCHOS SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM 38 SPL, Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DOS CARTUCHOS DE LOS CUALES UNO ES MARCA CAVIM 38 SPL SIN PERCUTIR, Y EL OTRO CARTUCHO DE MARCA INDUMIL 38 SPCIAL EL CUAL SE ENCUENTRA CON SU FULMINANTE PERCUTADO, dicho ciudadano quedo identificado como GONZALEZ BARBOSA ADRIAN ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/02/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.149, residenciado en Urb. El Trébol, Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Nº 5, al lado de la Frutería los Simpson, San Cristóbal, Estado Táchira, indicándole los funcionarios la causa de su detención quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE DICHA SOLICITUD
En virtud de tales hechos, en fecha 03 de Junio de 2009, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GONZALEZ BARBOSA ADRIAN ALFREDO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público; se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control al Ciudadano GONZALEZ BARBOSA ADRIAN ALFREDO, plenamente identificado en autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponerse para el delito imputado de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, trátese de delito pluriofensivo, atentatorio contra la vida de las personas; delitos de alta incidencia en este estado fronterizo, por lo que considera este juzgador que ante la pena que podría llegar a imponerse, así como el comportamiento que podría llegar a tener dicho imputado, de manera que pueda influir sobre los órganos de prueba ( trátese de un arma de fuego que posee el Escudo Patrio en su textura) que pueda entorpecer el desarrollo del proceso o de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En consecuencia, el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, 03 de Junio de 2.009, hasta la presente fecha, no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo forzoso, declararse sin lugar la solicitud, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Abg. LOREDANA MORENO DE DUQUE, plenamente identificada en autos, Defensora Pública (s) Penal 14 actuando con el carácter de Defensora del imputado GONZALEZ BARBOSA ADRIAN ALFREDO, manteniéndose con pleno efecto la privación Judicial Preventiva de libertad del mencionado imputado. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abg. LOREDANA MORENO DE DUQUE, plenamente identificada en autos, Defensora Pública (s) Penal 14 actuando con el carácter de Defensora del ciudadano imputado GONZALEZ BARBOSA ADRIAN ALFREDO, Plenamente identificado en Autos, por las razones antes expuestas, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal 2do de Control en fecha 03 de Junio del presente año; de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
TRASLADASE AL IMPUTADO A LOS FINES DE IMPONERLO DEL PRESENTE AUTO
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-9889-09
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