REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de Junio de 2009.
199º y 150º.

Asunto Principal Nº 2C-8501-08.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SANTOS CASTRO JOSE WILLIAM, de nacionalidad Venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 28-12-1969, de 37 años de edad, con cédula de identidad N| V.- 11.839.001, hijo de Edilia Castro y José Santos, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en la calle 9 con carrera 5, casa sin número (ranchito) Barrio Buenos Ares (Barrio Adentro), Abejales, Estado Táchira.

FISCAL: ABG. OSCAR MORA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Castro Ludy.

DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALES. Defensora Publico.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Enero del año 2008, la ciudadana CASTRO LUDDY, interpone denuncia ante la sede de la Comisaría de El Piñal, manifestando que denuncia al ciudadano JOSE WILLIAM CASTRO, quien es su hermano, por cuanto en horas de la mañana entre las 9 y 10 del día llego a su casa lanzando piedras, en ese momento ella salio y le dijo que se estuviera quieto, y en ese momento llego la mama y se le lanzo encima a la mama con un palo, ella metiéndose y golpeándola en el estomago y le lastimo el brazo, por lo que llego la patrulla y se lo llevo.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación contra del acusado SANTOS CASTRO JOSE WILLIAM, de nacionalidad Venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 28-12-1969, de 37 años de edad, con cédula de identidad N| V.- 11.839.001, hijo de Edilia Castro y José Santos, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en la calle 9 con carrera 5, casa sin número (ranchito) Barrio Buenos Ares (Barrio Adentro), Abejales, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Castro Ludy.


Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

1-. Declaración de Dr. IVAN MORA, medico forense por cuanto realizo valoración a la victima, signada con el numero 9700-164-519, de fecha 28-01-2008.

2- Declaración de los funcionarios actuantes DISTIGUIDO DIAZ EDGAR, PLACA 2541; AGENTE JAIMES JACKSON, PLACAS 3252, DISTIGUIDO MARQUEZ WILMER, quines suscribieron acta policial de fecha 27-01-2008.

3- Declaración del Experto LEIDY YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, quien realizo acta de reconocimiento legal Nº 513.

4- Declaración de la victima CASTRO LUDDY.

5- Declaración del Testigo SANTOS CASTRO JOSE ANTONIO y EDILIA CASTRO.



Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, contra del acusado SANTOS CASTRO JOSE WILLIAM, de nacionalidad Venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 28-12-1969, de 37 años de edad, con cédula de identidad N| V.- 11.839.001, hijo de Edilia Castro y José Santos, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en la calle 9 con carrera 5, casa sin número (ranchito) Barrio Buenos Ares (Barrio Adentro), Abejales, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Castro Ludy, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

Que el delito objeto del proceso, esto son el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Que el imputado SANTOS CASTRO JOSE WILLIAM, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a el imputado SANTOS CASTRO JOSE WILLIAM por estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a los imputados SANTOS CASTRO JOSE WILLIAM, de las obligaciones de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto física, moral, ni psicológicamente, 3.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 19-06-2010 a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal Así de decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado SANTOS CASTRO JOSE WILLIAM, de nacionalidad Venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 28-12-1969, de 37 años de edad, con cédula de identidad N| V.- 11.839.001, hijo de Edilia Castro y José Santos, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en la calle 9 con carrera 5, casa sin número (ranchito) Barrio Buenos Ares (Barrio Adentro), Abejales, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Castro Ludy, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado SANTOS CASTRO JOSE WILLIAM, de nacionalidad Venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 28-12-1969, de 37 años de edad, con cédula de identidad N| V.- 11.839.001, hijo de Edilia Castro y José Santos, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en la calle 9 con carrera 5, casa sin número (ranchito) Barrio Buenos Ares (Barrio Adentro), Abejales, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Castro Ludy; estableciendo un plazo de UN (1)AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado SANTOS CASTRO JOSE WILLIAM, de nacionalidad Venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 28-12-1969, de 37 años de edad, con cédula de identidad N| V.- 11.839.001, hijo de Edilia Castro y José Santos, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en la calle 9 con carrera 5, casa sin número (ranchito) Barrio Buenos Ares (Barrio Adentro), Abejales, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Castro Ludy, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado SANTOS CASTRO JOSE WILLIAM, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto física, moral, ni psicológicamente, 3.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 19-06-2010 a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA 19-06-2010 A LAS OCHO Y TREINTA (8:30) HORAS DE LA MAÑANA.- Así se decide.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.









ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL








ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA.
Causa Nº 2C-8501-08.