REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 16 de Junio de 2.009
ASUNTO: 2C-9830-09|
AUTO
Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Ciudadano DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, Abogado, con el carácter de Defensor Técnico del Ciudadano JOSÉ NEHOMAR MEDINA ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.565.334, nacido el 14/06/84, en San Cristóbal Estado Táchira, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, Ocupación Comerciante, domiciliado en Barrio Bolívar, Calle Principal Casa 19, San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le sigue el presente Asunto Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones, que el referido imputado fue aprehendido según acta de investigación penal inserta en folios 2 de la presente causa, por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales de la presente causa: En fecha 22 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Barrio Bolívar, cuando fueron interceptado por dos ciudadanos, manifestándole que por ese lugar estaba dando constantes recorridos en forma sospechosa un vehiculo MARCA FORD, MODELO LASER, COLOR ROJO, PLACAS EAA-870, por lo que procedieron a dar recorridos constantes por el sector, cuando a la altura de la Av. Principal del Barrio Bolívar frente del local CLUB HOLLYWOOD, había estacionado un vehiculo con las mismas características percatándose que dentro del mismo no tenia tripulante, por lo que entraron al mencionado lugar visualizando a varios ciudadanos interviniéndolos policialmente, preguntándoles que a quien le pertenecía el vehiculo anteriormente descrito manifestando uno de ellos el cual quedo identificado como MEDINA ARIAS JOSÉ NEHOMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/06/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.334, de profesión u oficio carnicero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Bolívar, calle principal, calle 19, por los lados del seguro, casa de color blanca, que era de el, solicitándole que los acompañara hasta el vehiculo realizándole una inspección al mismo encontrando a la altura de las paredes del conductor UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, EL CUAL SE LEE 38 SPECIAL, EN UNA PARTE DE LA ARMASON MADE IN BRASIL, EL MISMO POSEE LOS SERIALES DESGASTADOS, CONTENTIVOS DE SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DE LOS CUALES 5 SON DE MARCA CAVIM 38SPL Y UNO MARCA FEDERAL 38 SPECIAL, quedando detenido al igual que el vehiculo y a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico .
II
En virtud de tales hechos, en fecha 24 de Mayo de 2008, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ NEHOMAR MEDINA ARIAS, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control al Ciudadano JOSÉ NEHOMAR MEDINA ARIAS, plenamente identificado en autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de solicitud de revisión de medida, así como los recaudos que lo acompañan, observa este juzgador la existencia de una documental referida a un INFORME PSIQUIÁTRICO, suscrito por la Médico Psiquiatra Forense, Dra. Betty Lorena Novoa, donde entre otras valoraciones hechas al referido imputado concluye la experto que esta persona reúne suficientes criterios de ser portador de EPISODIO MIXTO DEPRESIVO ANSIOSO DE TIPO REACTIVO DE INTENSIDAD LEVE O MODERADA, relacionada con la situación legal que confronta en la actualidad; con antecedentes de crisis de pánico que ameritó tratamiento psicofarcacológico y psicoterapéutico que evolucionó favorablemente, con un examen mental dentro de los límites normales, excepto en área afectiva en donde se evidencia síntomas ansiosos, conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.
Visto dicho informe psiquiátrico, este juzgador observa que si bien es cierto el imputado de autos conserva ADECUADO JUICIO, RACIOCINIO Y DISCERNIMIENTO DE SUS ACTOS; no es menos cierto que se encuentra en un estado de depresión ansioso, que obedece al presente proceso penal y que al paso del tiempo su situación puede empeorar en virtud de las condiciones tanto físicas, ambientales como sociológicas propias de un sitio de reclusión; por lo que en aras de garantizarle su estabilidad física- emocional, y de otorgarle un justo tratamiento procesal a su asunto penal, es por lo que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la existencia de circunstancias propias del imputado, como es su salud física y mental, condiciones que son protegidas por el Estado y amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la salud, tal y como se desprende de los Artículos 55 y 83 de la Carta Magna
En consecuencia, el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, así como desde el 24 de Mayo de 2.009 a la presente, han variado las circunstancias por las cuales se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, siendo procedente, declararse con lugar la solicitud, por ende se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el ciudadano Abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO , en su carácter de Defensor Técnico Penal al imputado JOSÉ NEHOMAR MEDINA ARIAS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada; quien deberá comprometerse por ante juzgado, de su función de cuidado y vigilancia para que no se sustraiga del proceso. 3.- Obligación de no consumir bebidas alcohólicas o de sustancias prohibidas, 4.- Prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Táchira. Todo de conformidad con el Artículo 256 numerales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO en su carácter de Defensor Técnico Penal, al ciudadano imputado JOSÉ NEHOMAR MEDINA ARIAS, Plenamente identificado en Autos, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada; quien deberá comprometerse por ante juzgado, de su función de cuidado y vigilancia para que no se sustraiga del proceso. 3.- Obligación de no consumir bebidas alcohólicas o de sustancias prohibidas, 4.- Prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Táchira. Todo de conformidad con el Artículo 256 numerales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-9830-09
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