REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 17 de Junio de 2009.
199º y 150º.
Asunto Principal Nº 2C-9409-08.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ACEVEDO JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-10-1968, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.497.821, hijo de Rosa Albertina Acevedo y Carlos Antonio Díaz Hernández, de estado civil casado, de profesión Chofer de Expresos Occidente, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 17, casa número 2, Municipio Torbes del Estado Táchira.
FISCAL: ABG. GLADYSCAÑASSERRANO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 (Concurso Real de Delitos) del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Antonieta Higuera Ramirez.
DEFENSA: ABG. DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO. Defensora Privado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Septiembre de 2009, la ciudadana ANTONIETA HIGUERA RAMIREZ, interpone denuncia en contra del ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO, por cuanto cuando ella reencontraba en casa de una vecina, el llego a buscarla, y comenzó a gritarle que por que tenia que estar ella en esa casa, motivo a que cree que ella tiene algo con el esposo de la vecina, luego ella salio de allí y se fue para su casa, el dándole un golpe en la casa delante de sus hijos en la cara.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación contra del acusado ACEVEDO JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-10-1968, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.497.821, hijo de Rosa Albertina Acevedo y Carlos Antonio Díaz Hernández, de estado civil casado, de profesión Chofer de Expresos Occidente, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 17, casa número 2, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 (Concurso Real de Delitos) del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Antonieta Higuera Ramirez.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
REFERIDAS A:
1-. Testimonio de la ciudadana ANTONIETA HIGUERA RAMIREZ, victima en la presente causa.
2- Testimonio de la ciudadana SELENE ACEVEDO HIGUERA, testigo de los hechos investigados.
3- Testimonio del adolescente ELENE ACEVEDO HIGUERA, testigote los hechos investigados.
4- Testimonio del adolescente JULIO CESAR ACEVEDO HIGUERA, testigote los hechos investigados.
5- Testimonio del adolescente NAILA ACEVEDO HIGUERA, testigote los hechos investigados.
6- Testimonio del adolescente JOSUE ACEVEDO HIGUERA, testigote los hechos investigados.
7- Informe medico forense Nº 9700-164-5229 de fecha 23-09-2008, practicado a la victima.
8- Testimonio del DR. MIGUEL A. PINTO, medico forense
Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, contra del acusado ACEVEDO JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-10-1968, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.497.821, hijo de Rosa Albertina Acevedo y Carlos Antonio Díaz Hernández, de estado civil casado, de profesión Chofer de Expresos Occidente, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 17, casa número 2, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 (Concurso Real de Delitos) del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Antonieta Higuera Ramirez, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
Que el delito objeto del proceso, esto son el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 (Concurso Real de Delitos) del Código Penal, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Que el imputado ACEVEDO JULIO CESAR, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a el imputado ACEVEDO JULIO CESAR por estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a los imputados ACEVEDO JULIO CESAR, de las obligaciones de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Prohibición de agredir a la victima tanto física, moral, ni psicológicamente, 3.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 21-06-2010 a las nueve (9:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ACEVEDO JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-10-1968, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.497.821, hijo de Rosa Albertina Acevedo y Carlos Antonio Díaz Hernández, de estado civil casado, de profesión Chofer de Expresos Occidente, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 17, casa número 2, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 (Concurso Real de Delitos) del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Antonieta Higuera Ramirez, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ACEVEDO JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-10-1968, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.497.821, hijo de Rosa Albertina Acevedo y Carlos Antonio Díaz Hernández, de estado civil casado, de profesión Chofer de Expresos Occidente, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 17, casa número 2, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 (Concurso Real de Delitos) del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Antonieta Higuera Ramirez; estableciendo un plazo de UN (1)AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ACEVEDO JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-10-1968, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.497.821, hijo de Rosa Albertina Acevedo y Carlos Antonio Díaz Hernández, de estado civil casado, de profesión Chofer de Expresos Occidente, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 17, casa número 2, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 (Concurso Real de Delitos) del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Antonieta Higuera Ramirez, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado ACEVEDO JULIO CESAR, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Prohibición de agredir a la victima tanto física, moral, ni psicológicamente, 3.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 21-06-2010 a las nueve (9:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA 21-06-2010 A LAS NUEVE (9:00) HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA.
Causa Nº 2C-9409-08.
|