REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
199º y 150º

San Cristóbal, 20 de Julio de 2.009

ASUNTO: 2C-9833-09|

AUTO

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Ciudadana PIERINA ALTUVE NAVAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.189.202, Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.558, con domicilio procesal en el Centro Cívico, Piso 5, Oficina 5-09, San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono 0414- 7072233, actuando con el carácter de Defensora Técnica de los imputados RAMÓN ENMANUEL TORRES GÓMEZ, WALTER GREGORIO ROMERO USECHE, Y CLAUDIA LUCIA MORENO DE MACHADO, Plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue el presente Asunto por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Primer Aparte del Código Penal; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que los presentes imputados fueron aprehendidos según acta de investigación penal inserta en folios 5 de la presente causa, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento De Frontera nº 12, Comando La Pedrera, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales de la presente causa: En fecha 22 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se encontraban en servicio de punto de control fijo La Pedrera municipio Libertador Estado Táchira, cuando observaron por la vía que conduce de San Cristóbal hasta el sector un vehiculo MARCA CHEVROLET, COLOR GRIS, CUATRO PUERTAS, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía solicitándole su documentación y la del vehiculo manifestando que se trasladaban hacia la ciudad de Valencia Estado Carabobo, mostrando una actitud nerviosa indicándole a dicho ciudadano que trasladara el vehiculo hacia la fosa del punto de control, para efectuarle una requisa de rutina, estando una vez en la fosa quedo identificado como RAMÓN ENMANUEL TORRES GÓMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, nacido el 06/04/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.247.512, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Naguanagua, Estado Carabobo, Edificio Bella Vista, piso 3, apartamento 16, 0241-8470186, Municipio Cagua, Valencia Estado Carabobo, igualmente presento los siguientes documentos del vehiculo, un original de certificado de origen del vehiculo Nº 032162, MOTORS DE VENEZUELA C.A, le vende al ciudadano JOSE ALFREDO CISNEROS VELAZQUEZ, de cedula 10.633.385, un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2009, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACA AB7-11DV, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JJ51B39V31409, SERIAL DE MOTOR 39V314309; un original de factura de compra Nº 98905641934, de fecha 20/03/2009, original de poder al ciudadano TORRES GOMEZ RAMON ENMANUEL, por el ciudadano JOSE HELI MORENO QUINTERO de cedula 16.229.973, en sustitución del ciudadano JOSE ALFREDO CISNEROS VELAZQUEZ, documento notariado en la Notaria Publica De Guacara Estado Carabobo, de fecha 16/04/2009, así mismo procedieron a detener a los ocupantes de dicho vehiculo de nombre ROMERO USECHE WALTER GREGORIO Y CLAUDIA MORENO CHAVEZ, procediendo a la revisión de dicho vehiculo con la colaboración de dos testigos de ley identificados como RAMIRZ MORENO JAINER ANIBAL Y PEREZ BELANDRIA JONIVER, encontrando en la parte del motor donde va el filtro del aire acondicionado un arma de fuego MARCA GLOCK 9X19, COLOR NEGRO, FABRICASION AUTRIACA, CALIBRE 9MM, SERIAL CHR324, CON UN CARGADOR MARCA GLOCK CON 15 CARTUCHOS 9MM SIN PERCUTIR, y debajo de esta una caja de cartón, contentivos de 25 CARTUCHOS CALIBRE 9MM, razón por la cual quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico.
II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE DICHA SOLICITUD

En virtud de tales hechos, en fecha 24 de Mayo de 2009, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RAMÓN ENMANUEL TORRES GÓMEZ, WALTER GREGORIO ROMERO USECHE, Y CLAUDIA LUCIA MORENO DE MACHADO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados antes identificados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control a los Ciudadanos RAMÓN ENMANUEL TORRES GÓMEZ, WALTER GREGORIO ROMERO USECHE, Y CLAUDIA LUCIA MORENO DE MACHADO, plenamente identificados en autos es proporcional a los delitos endilgados; pues se observa la existencia del Acto Conclusivo por parte de la representación fiscal, el cual los acusa de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Primer Aparte del Código Penal; así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponerse para los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Primer Aparte del Código Penal; ya que las penas oscilan entre CINCO (05) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, trátese de delitos pluriofensivos, atentatorio contra la vida de las personas como lo es el manejo de las armas de manera ilícita y ante la alta incidencia en el Estado de Robos a mano armada, homicidios, sicariato donde siempre aparecen involucradas armas de fuego; delito que conlleva a imponer una pena alta, si se llegara a demostrar sus culpabilidades; de tal manera considera este juzgador que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, en cuanto a los recaudos presentados por la Ciudadana defensora, junto a su solicitud, trátese de una copia simple de una CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO dende se establece que el Ciudadano TORRES GOMEZ RAMÓN ENMANUEL, imputado en la presente causa manifestó ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que dicha arma era de su propiedad, cualidad que no ha demostrado, ni se observa en las presentes actuaciones ningún documento que acredite la propiedad que alegó, todo lo contrario se observa en las presentes actuaciones que el Ministerio Público acusa además por la presunta comisión de Aprovechamiento de objetos provenientes del delito; por lo que considero que dicho argumento no tiene sustento jurídico, ante la ausencia de documental alguna que demuestre ser propietario del arma en cuestión, por lo que considera este juzgador que ante los delitos presuntamente cometidos por los imputados de autos, trátese de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, el Tribunal estima que existe peligro de fuga derivado de la facilidad de los imputados para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito y la cercanía existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia como eje fronterizo, y en virtud de los precarios controles migratorios que existen en nuestra frontera, por lo que dichos recaudos presentados por la defensa no garantizan dado la magnitud de los presuntos delitos cometidos por los imputados su voluntad de someterse al proceso; es por lo que concluye este juzgador que lo procedente es ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados RAMÓN ENMANUEL TORRES GÓMEZ, WALTER GREGORIO ROMERO USECHE, Y CLAUDIA LUCIA MORENO DE MACHADO. Así se decide.

En consecuencia, el tribunal observa que desde la fecha inicial de la Audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción, 24 de Mayo de 2.009, así como del auto de Examen y Revisión de la Medida de Coerción de fecha 10 de Julio de 2.009, hasta la presente fecha, no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo forzoso, declararse sin lugar la solicitud, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la ciudadana Abogada PIERINA ALTUVE NAVAS, plenamente identificada en autos, en su carácter de Defensora Técnico Penal de los imputados RAMÓN ENMANUEL TORRES GÓMEZ, WALTER GREGORIO ROMERO USECHE, Y CLAUDIA LUCIA MORENO DE MACHADO, manteniéndose con pleno efecto la privación Judicial Preventiva de libertad de los mencionados imputados. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la ciudadana Abogada PIERINA ALTUVE NAVAS, plenamente identificada en autos, en su carácter de Defensora Técnico Penal de los imputados RAMÓN ENMANUEL TORRES GÓMEZ, WALTER GREGORIO ROMERO USECHE, Y CLAUDIA LUCIA MORENO DE MACHADO, por las razones antes expuestas, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal 2do de Control en fecha 24 de Mayo de 2.009; y mantenida dicha Medida mediante auto de fecha 10 de Julio del presente año; de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
TRASLADESE A LOS IMPUTADOS Y NOTIFÍQUENSE







ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

2C-9833-09