REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de Junio de 2009.
199º y 150º.
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano RAFAEL OMAR VILLAMIZAR GUERRERO, de nacionalidad venezolano, indocumentado, de 48 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio buhonero natural de san Cristóbal, estado Táchira y residenciado carrera 8 calle 1 Barrio Guzmán Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido según acta de investigación penal, inserta en folio 02 de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma Estado Táchira, comisaría Policial Torbes, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 22 de Junio de 2009, aproximadamente a las 06:40 horas de la mañana, se encontraban en servicio de labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Torbes, cuando recibieron un reporte por parte del oficial de día, indicándoles que se trasladaran a la calle principal, del sector d, casa 98, Municipio Torbes, donde un ciudadano se encontraba dentro de la referida vivienda, por lo que procedieron a trasladarse de inmediato al referido lugar, una vez allí fueron recibidos por una ciudadana de nombre YAMILE VILLAMIZAR DE MORENO, quien se encontraba nerviosa, y les permitió el ingreso dentro de la vivienda, observando a un ciudadano con una maquina de coser con las siguientes características: COLOR BEIGE, MARCA BROTHER LISTED SEWING MACHINA UL R 273 C, SERIAL F61130881, 120V, 60 H2, 80W, en la mano, y quería huir por la parte posterior de la casa, siendo intervenido quedando identificado como RAFAEL OMAR VILLAMIZAR GUERRERO, de nacionalidad venezolano, indocumentado, de 48 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio buhonero natural de san Cristóbal, estado Táchira y residenciado carrera 8 calle 1 Barrio Guzmán Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo detenido y a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Haciendo referencia que el ciudadano RAFAEL OMAR VILLAMIZAR, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control de Este Estado, causa 3C-265, con fecha 04 de Abril de 2009.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado RAFAEL OMAR VILLAMIZAR GUERRERO, de nacionalidad venezolano, indocumentado, de 48 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio buhonero natural de san Cristóbal, estado Táchira y residenciado carrera 8 calle 1 Barrio Guzmán Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yamile Villamizar Moreno, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es el autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la policía autónoma del estado Táchira, comisaría policial del municipio Torbes, así mismo corre inserto en folio 09 denuncia de fecha 22 de junio de 2009, por parte de la ciudadana YAMILE VILLAMIZAR DE MORENO, quien señalo al imputado de autos como presunto autor de los hechos, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Privación Judicial preventiva de libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RAFAEL OMAR VILLAMIZAR GUERRERO, de nacionalidad venezolano, indocumentado, de 48 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio buhonero natural de san Cristóbal, estado Táchira y residenciado carrera 8 calle 1 Barrio Guzmán Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yamile Villamizar Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL OMAR VILLAMIZAR GUERRERO, de nacionalidad venezolano, indocumentado, de 48 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio buhonero natural de san Cristóbal, estado Táchira y residenciado carrera 8 calle 1 Barrio Guzmán Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yamile Villamizar Moreno, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR ,y remitir las actuaciones referente a la solicitud del imputado RAFAEL OMAR VILLAMIZAR GUERRERO solicitado, por Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, así mismo informando de su situación jurídica actual por ante este tribunal.
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR, al director de la medicatura forense del hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que practiquen examen medico legal al imputado RAFAEL OMAR VILLAMIZAR GUERRERO.
SEXTO SE ORDENA OFICIAR, al director de politachira San Cristóbal, a los fines de ordenar el traslado del imputado a la medicatura forense del Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de ser evaluado médicamente y una vez sea evaluado el mismo trasladarlo a su lugar de reclusión el Centro penitenciario de Occidente. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9942-09.
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