REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 25 de Junio de 2009.
199º y 150º.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9851-09, seguida por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, seguida en contra de los imputados HERNANDEZ LEON FELIX ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N°V.-4.631.555 de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Vigilante del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Táchira, residenciado en Troncal 5, Vía El Llano, El Corozo, número 82, teléfono 0424-7369613, GOMEZ VALERO JOSE MODESTO de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión U Oficio Operador de Máquinas, fungiendo actualmente como Vigilante del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Táchira, residenciado en Vega de Aza Municipio Torbes, calle 3, con carrera 5, casa 21294, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: abogado YULY JEMAIVE OSORIO ANDARE, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público.
ACUSADOS: HERNANDEZ LEON FELIX ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N°V.-4.631.555 de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Vigilante del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Táchira, residenciado en Troncal 5, Vía El Llano, El Corozo, número 82, teléfono 0424-7369613, GOMEZ VALERO JOSE MODESTO de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión U Oficio Operador de Máquinas, fungiendo actualmente como Vigilante del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Táchira, residenciado en Vega de Aza Municipio Torbes, calle 3, con carrera 5, casa 21294.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
DEFENSA: ABG. EVELIO CHACON, Defensor Privado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Enero de 2009, los ciudadanos FELIX ANTONIO HERMANDEZ LEON y MODESTO GOMEZ VALERO, se encontraban en el ejercicio de sus funciones como vigilantes en la sede del Ministerio de Infraestructura, adscritos al Poder Popular Para La Infraestructura, sustraen del galpón donde funge el taller del Ministerio, UN VEHICULO DEL TIPO ACUÁTICO, CLASE LANCHA, MARCA STARCRAFT, MODELO 14SFOB, SERIAL STR32413M740, COLOR AMARILLO, TIPO VOLADORA, que según registra de bienes nacionales pertenécele al referido ministerio, aprovechando que tenían en su poder las llaves del taller y lo trasladaron en un vehiculo CLASE CAMIONET, PLACAS 0099XCI, MARCA JEEP, MODELO COMANCHE, TIPO PICK UP, AÑO 1988, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YTML65FXJV061331, propiedad del ciudadano JOSE MODESTO GOMEZ VALERO, hasta la Bodoquera de Vega de Aza, las Parcelas, propiedad del esposo de su sobrina Irma Gómez, Ciudadano Ángel Serafín Hernández, lugar donde dejan la Lancha, en virtud que le iban a practicar unas reparaciones.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de los imputados HERNANDEZ LEON FELIX ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N°V.-4.631.555 de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Vigilante del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Táchira, residenciado en Troncal 5, Vía El Llano, El Corozo, número 82, teléfono 0424-7369613, GOMEZ VALERO JOSE MODESTO de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión U Oficio Operador de Máquinas, fungiendo actualmente como Vigilante del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Táchira, residenciado en Vega de Aza Municipio Torbes, calle 3, con carrera 5, casa 21294, teléfono 0416-7794390, 0276-8832156 por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo solicito el Sobreseimiento de la Causa a los ciudadanos GELVIS LOZANO ORLANDO: de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Oficio Obrero, fungiendo actualmente como Vigilante del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Táchira, residenciado en El Valle, Barrio El Paraíso, casa sin número, Sector Tres Esquinas, Municipio Independencia, Estado Táchira y HERNANDEZ VEGA NESTOR de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, fungiendo actualmente como Vigilante del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Táchira, residenciado en Barrio Sucre, carrera 1, número 3 -82, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3558666 (casa) por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, funcionario actuante en el procedimiento.
2.- Declaración del ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ, Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, funcionario quien practico EXPERTICIA Nº 103, de fecha 28 de Enero de 2008.
3.- Declaración del ciudadano PEDRO MENESES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, funcionario quien practico AVALUO REAL Nº 9700-061-ST-058.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano VARGAS COLMENARES LUIS ANDRES, denunciante en el presente caso.
2.- Declaración del ciudadano EXIO RIVERA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien suscribió acta policial de fecha 27 de Enero de 2009.
3.- Declaración del ciudadano JACKON CARRILLO, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien suscribió acta policial de fecha 27 de Enero de 2009.
4.- Declaración del ciudadano FERNANDEZ JOSE PAULINO, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien practico INSPECCION TECNICA Nº 138.
5.- Declaración del ciudadano MENDEZ JAIMEZ, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien practico INSPECCION TECNICA Nº 138.
6.- Declaración del ciudadano SANABRIA HERNANDEZ MARCELO, testigo referencial de los hechos.
7.- Declaración del ciudadano HERNANDEZ GOMEZ ANGEL SERAFIN, testigo referencial de los hechos.
8.- Declaración del ciudadano JOSE ARAQUE BOHORQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas quien suscribió Acta de Investigación Penal.
9.- Declaración del ciudadano PAULINO HERMANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas quien suscribió Acta de Investigación Penal.
10.- Declaración del ciudadano PINTO GOMEZ PEDRO JESUS, testigo referencial de los hechos.
11.- Declaración del ciudadano SAEZ CORDERO BENITO, testigo referencial de los hechos.
12.- Declaración del ciudadano SAEZ CONTRERAS MARCOS, testigo referencial de los hechos.
13.- Declaración del ciudadano ROMERO XCUADRADO DELKYS MANUEL, testigo referencial de los hechos.
14.- Declaración del ciudadano DIAZ SOLANO NEPTALI, testigo referencial de los hechos.
15.- Declaración del ciudadano SANABRIA HERNANDEZ MARCELO, testigo referencial de los hechos.
16.- Declaración del ciudadano SANABRIA HERNANDEZ MARCELO, testigo referencial de los hechos.
17.- ACTA DE IMPUTACION, de fecha 17 de Abril de 2009, correspondiente al ciudadano NESTOR HERNANDEZ VEGA.
18.- ACTA DE IMPUTACION, de fecha 17 de Abril de 2009, correspondiente al ciudadano ORLANDO GELVIS LOZANO.
DOCUMENTALES:
1.- COMUNICACIÓN Nº DETA/OAR/0473, de fecha 18 de Febrero de 2009.
2.- PLANILLA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES POR UNIDAD DE TRABAJO.
3.- ACTA DE CERTIFICACION DE CARGO, de fecha 19 de Febrero de 2009.
4.- ACTA DE CERTIFICACION DE CARGO, e fecha 19 de Febrero de 2009.
5.- ACTA DE AVALUO, de fecha 07 de Noviembre de 2007.
Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte los acusados HERNANDEZ LEON FELIX ANTONIO y GOMEZ VALERO JOSE MODESTO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expusieron: “Admitimos los hechos de los que nos acusa el Ministerio Público y solicitamos nos impongan inmediatamente la pena. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 133 al 183, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los acusados HERNANDEZ LEON FELIX ANTONIO y GOMEZ VALERO JOSE MODESTO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 la pena normalmente aplicable es el término medio, lo cual quedaría la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES ante la presencia de la circunstancia atenuante establecida en el Artículo 74 ordinal 2°, este juzgado hace la rebaja de Dos (02) años de prisión, en virtud de que los acusados no tuvieron la intención de causar un mal de tanta gravedad como la que produjeron y en virtud del principio de proporcionalidad, por lo que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En cuanto a la multa establecida en el Artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción la cual señala del Veinte por ciento(20%) al Sesenta por ciento (60%) de los bienes objeto del delito; este juzgador en aplicación analógica a la dosimetriaAsí se decide.
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Sobre el monto así determinado los sentenciados HERNANDEZ LEON FELIX ANTONIO y GOMEZ VALERO JOSE MODESTO, tienen derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajándole este Juzgador un tercio de la pena quedando la pena a imponer a TRES (03) AÑOS de prisión conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos. Quedando la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISION . Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide
En cuanto al Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal al los Ciudadanos GELVIS LOZANO ORLANDO y HERNANDEZ VEGA NESTOR, se decreta con lugar conforme lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1°, en virtud que una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que los mismos no participaron en la comisión del hecho punible como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados HERNANDEZ LEON FELIX ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N°V.-4.631.555 de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Vigilante del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Táchira, residenciado en Troncal 5, Vía El Llano, El Corozo, número 82, teléfono 0424-7369613, GOMEZ VALERO JOSE MODESTO de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión U Oficio Operador de Máquinas, fungiendo actualmente como Vigilante del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Táchira, residenciado en Vega de Aza Municipio Torbes, calle 3, con carrera 5, casa 21294, teléfono 0416-7794390, 0276-8832156 por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello conforme a los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra los acusados HERNANDEZ LEON FELIX ANTONIO y GOMEZ VALERO JOSE MODESTO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA a los acusados HERNANDEZ LEON FELIX ANTONIO y GOMEZ VALERO JOSE MODESTO, a la PENA PRINCIPAL de TRES (3) AÑOS DE PRISION como autores responsables del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los acusados HERNANDEZ LEON FELIX ANTONIO y GOMEZ VALERO JOSE MODESTO, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: SE IMPONE LA MULTA A LOS ACUSADOS HERNANDEZ LEON FELIX ANTONIO Y GOMEZ VALERO JOSE MODESTO, DEL 20% DEL VALOR DEL BIEN OBJETO DE LOS HECHOS, ES DECIR QUE LE CORRESPONDE CANCELAR A CADA UNO EL VALOR DE SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600 BS.F.) TODO ELLO A TENOR DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN .
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE LOS CIUDADANOS GELVIS LOZANO ORLANDO: de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Oficio Obrero, fungiendo actualmente como Vigilante del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Táchira, residenciado en El Valle, Barrio El Paraíso, casa sin número, Sector Tres Esquinas, Municipio Independencia, Estado Táchira y HERNANDEZ VEGA NESTOR de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, fungiendo actualmente como Vigilante del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Táchira, residenciado en Barrio Sucre, carrera 1, número 3 -82, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3558666 (casa) por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, conforme lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Declarando con lugar lo peticionado por la Representación Fiscal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Cópiese y cúmplase lo ordenado.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-9851-09.
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