REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 26 de Junio de 2009.
199º y 150º.
CAUSA: Nº 2C-5117-04.
Puesto a Derecho en virtud de la aprehensión que hicieren Funcionarios Policiales contra el ciudadano CAMARGO RAMIREZ CARLOS ANTONIO Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido en fecha 14-02-1981, con cédula de identidad Nº v.- 16.721.141, quinto grado de educación primaria, hijo de María Inés Ramírez y Bartolo Antonio Camargo, residenciado en la Aldea Las Talas, Sector Rio Blanco, Finca La Palmita, Umuquena, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 24 de Junio de 2009, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, dejan constancia en el momento que se encontraban en labores de servicio en la oficina, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de una persona de voz masculina, quien no quiso identificarse por motivo a represalias en su contra, manifestando que en la Aldea Las Talas, Sector Quebrada Blanca, casa sin numero del Municipio San Judas Tadeo de este Estad, se encontraba una persona de nombre CARLOS ANTONIO CAMARGO RAMIREZ, el cual se encontraba solicitado por el tribunal por el delito de drogas, seguidamente se trasladaron al lugar, una vez allí observaron a un ciudadano con los mismas rasgos descritas por la persona que llamo, dicho ciudadano al observar la comisión policial emprendió veloz carrera hacia una vivienda, procediendo a su persecución logrando se captura, quedando identificado como CAMARGO RAMIREZ CARLOS ANTONIO Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido en fecha 14-02-1981, con cédula de identidad Nº v.- 16.721.141, quinto grado de educación primaria, hijo de María Inés Ramírez y Bartolo Antonio Camargo, residenciado en la Aldea Las Talas, Sector Rio Blanco, Finca La Palmita, Umuquena, Estado Táchira, siendo verificado por el sistema de SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo se encentraba solicitado por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio Nº 1397 de fecha 10-07-2007, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según causa Nº 2C-517-04, motivo por el cual quedo detenido y a la orden de las autoridades competente.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se impusiera al detenido del auto de detención y se decretara a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de seguidas se impuso al aprehendido el ciudadano CAMARGO RAMIREZ CARLOS ANTONIO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Belkys Peña, Defensora Pública Penal Octava, quien expuso: “Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de Presunción de inocencia y solicito a la vez que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, así mismo solicito respetuosamente se fije de inmediato la celebración de la Audiencia Preliminar es todo”.-”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito el cual hace procedente a que se revise la medida de privación de libertad y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de presentarse a la Audiencia Preliminar, para lo cual este Juzgador toma en cuenta lo establecido en el artículo 44, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO CAMARGO RAMIREZ CARLOS ANTONIO Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido en fecha 14-02-1981, con cédula de identidad Nº v.- 16.721.141, quinto grado de educación primaria, hijo de María Inés Ramírez y Bartolo Antonio Camargo, residenciado en la Aldea Las Talas, Sector Rio Blanco, Finca La Palmita, Umuquena, Estado Táchira por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de presentarse a la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se fija la Audiencia Preliminar en fecha LUNES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE A LAS TRES (3:00) HORAS DE LA TARDE.-
TERCERO: Se ordena dejar si efecto la orden de captura que recae sobre el imputado. Ofíciese lo conducente
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. PEGGY MARIA PACHECO
SECRETARIA.
CAUSA Nº 2C-5117-04.
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