REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 03 de Junio de 2009.
199º y 150º.
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano SANABRIA SANCHEZ LUIS ALBERTO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1990, de 19 años de edad, analfabeta, con cédula de identidad N° V.- 24.779.487, hijo de Graciela Sánchez (v) y Germán Antonio Sanabria(v), de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Puente Victoria, Sector Agua Dulce cerca del Puente, manifestó no saberse el número de la casa, color celeste, Municipio Torbes del Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, en la zona policial de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 3 de la presente causa: En fecha 01 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando recibieron un reporte radiofónico por parte del oficial del día, indicándoles que se trasladaran a las escaleras del sector E de dicho Municipio, donde vecinos del sector tenían a un ciudadano que supuestamente se lo pasaba robando allí todo el tiempo, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, una vez allí, observaron una aglomeración de personas, quienes al observar la comisión les señalo cual era el ciudadano quien se encontraba agredido físicamente a la altura de la cabeza, procediendo los funcionarios a hablar con dicho ciudadano y trasladándolo al CDI de San Josecito, posteriormente los ciudadanos LUIS ALBERTO SANABRIA SANCHEZ, JOSE LUIS MORENO MONCADA, LISBETH ESCALANTE DURAN, y DANIEL JESUS VELERO SANCHEZ, formularon denuncia en contra de dicho ciudadano, el cual quedo detenido e identificado como SANABRIA SANCHEZ LUIS ALBERTO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1990, de 19 años de edad, analfabeta, con cédula de identidad N° V.- 24.779.487, hijo de Graciela Sánchez (v) y Germán Antonio Sanabria(v), de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Puente Victoria, Sector Agua Dulce cerca del Puente, manifestó no saberse el número de la casa, color celeste, Municipio Torbes del Estado Táchira, y a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano SANABRIA SANCHEZ LUIS ALBERTO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1990, de 19 años de edad, analfabeta, con cédula de identidad N° V.- 24.779.487, hijo de Graciela Sánchez (v) y Germán Antonio Sanabria(v), de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Puente Victoria, Sector Agua Dulce cerca del Puente, manifestó no saberse el número de la casa, color celeste, Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado SANABRIA SANCHEZ LUIS ALBERTO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1990, de 19 años de edad, analfabeta, con cédula de identidad N° V.- 24.779.487, hijo de Graciela Sánchez (v) y Germán Antonio Sanabria(v), de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Puente Victoria, Sector Agua Dulce cerca del Puente, manifestó no saberse el número de la casa, color celeste, Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este juzgador considera, que si bien es cierto al imputado de autos lo señalan un grupo de personas como el autor de varios robos, sin embargo a dicho ciudadano no se le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico a los fines de señalar como presunto autor de los señalados robos, por las personas que lo aprehendieron junto con los funcionarios policiales; por lo que conforme a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, este juzgador se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no reunir los presupuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir como el autor de los presuntos robos cometidos por el imputado de autos; en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 6 y 8 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentación una vez cada 8 días ante el Tribunal 2.- Presentación de dos fiadores, quienes deberán ser personas de reconocida solvencia moral y económica quienes deberán consignar los recaudos siguientes: a.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad b.- Constancias de residencias expedidas por la autoridad competente, c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a tres salarios mínimos con las tres últimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y 3.- Prohibición de ir al Sector San Josecito del Municipio Torbes del Estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SANABRIA SANCHEZ LUIS ALBERTO, en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: SANABRIA SANCHEZ LUIS ALBERTO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1990, de 19 años de edad, analfabeta, con cédula de identidad N° V.- 24.779.487, hijo de Graciela Sánchez (v) y Germán Antonio Sanabria(v), de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Puente Victoria, Sector Agua Dulce cerca del Puente, manifestó no saberse el número de la casa, color celeste, Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada 8 días ante el Tribunal 2.- Presentación de dos fiadores, quienes deberán ser personas de reconocida solvencia moral y económica quienes deberán consignar los recaudos siguientes: a.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad b.- Constancias de residencias expedidas por la autoridad competente, c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a tres salarios mínimos con las tres últimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y 3.- Prohibición de ir al Sector San Josecito del Municipio Torbes del Estado Táchira todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 numerales 6 y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9887-09.
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