REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de Junio de 2009.
199º y 150º.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano BORJAS PEDROSO EMERIS Colombiano, natural de Guamal, Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 20-10-1953, de 55 años de edad, bachiller, con cédula de identidad N° E.-81.833.128 hijo de Idalíes Pedroso(f) y Aureliano Borjas (f), de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en Prolongación 5ª. Avenida La Concordia, al frente de la Fiscalía del Ministerio Público en el estacionamiento, San Cristóbal, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 2 de la presente causa: En fecha 02 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Concordia, específicamente por la calle 4 frente a la iglesia el Rosario, cuando un ciudadanos les hizo señas quien quedo identificado como GONZALEZ PEREZ ADOLFO, de 46 años de edad, quien les informo que el ciudadano que se encontraba al lado de el lo había amenazado con un cuchillo por que el le estaba cobrando un dinero que le debía, motivo por el cual dicho ciudadano fue intervenido policialmente, quien saco un cuchillo de color plateado y lo coloco en un árbol, de marca CONCORD STAINLESS STEEL KNIF JAPAN, por tal motivo tomaron las medidas de seguridad quedando detenido e identificado como BORJAS PEDROSO EMERIS Colombiano, natural de Guamal, Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 20-10-1953, de 55 años de edad, bachiller, con cédula de identidad N° E.-81.833.128 hijo de Idalíes Pedroso(f) y Aureliano Borjas (f), de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en Prolongación 5ª. Avenida La Concordia, al frente de la Fiscalía del Ministerio Público en el estacionamiento, San Cristóbal, Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano BORJAS PEDROSO EMERIS Colombiano, natural de Guamal, Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 20-10-1953, de 55 años de edad, bachiller, con cédula de identidad N° E.-81.833.128 hijo de Idalíes Pedroso(f) y Aureliano Borjas (f), de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en Prolongación 5ª. Avenida La Concordia, al frente de la Fiscalía del Ministerio Público en el estacionamiento, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado BORJAS PEDROSO EMERIS Colombiano, natural de Guamal, Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 20-10-1953, de 55 años de edad, bachiller, con cédula de identidad N° E.-81.833.128 hijo de Idalíes Pedroso(f) y Aureliano Borjas (f), de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en Prolongación 5ª. Avenida La Concordia, al frente de la Fiscalía del Ministerio Público en el estacionamiento, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aunque estamos en presencia de un delito que excede su limite máximo de tres años, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: Presentaciones Una vez cada quince (15) días, 2.- Presentar constancia de Trabajo en un lapso de quince días 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 4.- Someterse al Proceso. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BORJAS PEDROSO EMERIS, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: BORJAS PEDROSO EMERIS Colombiano, natural de Guamal, Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 20-10-1953, de 55 años de edad, bachiller, con cédula de identidad N° E.-81.833.128 hijo de Idalíes Pedroso(f) y Aureliano Borjas (f), de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en Prolongación 5ª. Avenida La Concordia, al frente de la Fiscalía del Ministerio Público en el estacionamiento, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1: Presentaciones Una vez cada quince (15) días, 2.- Presentar constancia de Trabajo en un lapso de quince días 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 4.- Someterse al Proceso. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9888-09.