REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 09 de Junio de 2009.
199º y 150º.
CAUSA: Nº 2C-1366-01.
Puesto a Derecho por en virtud de la aprehensión contra el ciudadano AGUIRRE GONZALEZ ALEXANDER JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-07-1979, con cédula de identidad Nº V.- 13.957.598, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luis Aguirre González y Maria González, residenciado en Brisas del Sur, detrás del cada de San Francisco, calle principal, casa 12 -13, Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 06 de Junio de 2009, funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub., delegación Maracaibo, dejan constancia en virtud de investigación, recibieron oficio Nº 2100-09, de fecha 20/05/2009, emanado por el Juzgado Noveno de Control del Estado Zulia, donde ordenan realizar traslado del ciudadano ALEZANDER JOSE AGUILAR GONZALEZ, hasta el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, por cuanto el mismo se encuentra solicitado, según oficio Nº 640, de fecha 24-04-2003, por el delito de Robo, asimismo se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según oficio 1374 de fecha 04-09-2003, por el delito de Violencia Física, igualmente se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, según oficio 550-06 de fecha 26/04/2006, por l delito de Droga.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se impusiera al detenido del auto de detención y se decretara a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sea remitido el expediente a la Fiscalía a fin de poder concluir con las diligencias de investigación a fin de dictar el acto conclusivo que corresponda, es todo.
De seguidas se impuso a la aprehendida del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado abogada Ludy Marisol Camacho Rodriguez Defensora Privada, quien expuso: “Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de Presunción de inocencia y solicito a la vez que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del compendio de las actuaciones que conforman la presente causa las cuales se encuentran insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente colocando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a ello la magnitud del daño causado. En consecuencia este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA: AGUIRRE GONZALEZ ALEXANDER JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-07-1979, con cédula de identidad Nº V.- 13.957.598, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luis Aguirre González y Maria González, residenciado en Brisas del Sur, detrás del cada de San Francisco, calle principal, casa 12 -13, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-619.93.52, 0261-3275900; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal., todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO AGUIRRE GONZALEZ ALEXANDER JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-07-1979, con cédula de identidad Nº V.- 13.957.598, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luis Aguirre González y Maria González, residenciado en Brisas del Sur, detrás del cada de San Francisco, calle principal, casa 12 -13, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-619.93.52, 0261-3275900; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
SEGUNDO: Se fija la Audiencia Preliminar por Auto separado..
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
Causa Nº 2C-1366-01.
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