REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Cristóbal, 02 de Junio de 2009

199° y 150°


AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA
DELITOS: ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ.
DEFENSOR: ABG. LUISA SANCHEZ.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En fecha 16-10-2008, la adolescente GZBD, formulo denuncia en contra del ciudadano ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, profesor de Deportes de la Universidad Santiago Mariño ubicada en la Avenida Libertador, quien manifestó que dicho ciudadano fue el primer profesor que le dio clases, indicándole a los alumnos interesados en formar parte del equipo de kikimbol, que bajaran a la oficina de él a llenar unas planillas, ella bajo al rato en compañía de una amiga ESTEFANIA MORENO, el mismo les dijo que estaban entrenando en el Parque Metropolitano de 02:00 PM a 06:00 PM, su compañera dice que no puede por que tenia clases en la tarde y se retiro, ella se quedo llenando las planillas en la oficina y el prenombrado ciudadano le dijo que llegara a la 01:30 a la Universidad y de ahí se iban juntos, manifestando la adolescente que no, que ella llegaba allá, como a las 02:30 ella estaba esperando hasta que llegara el profesor, el mismo se apersono solo, saludándola con un beso en el cachete, diciendo que mientras llegaba las otras muchachas fueran calentando, le dijo que abriera las piernas, explicándole que los jugadores de kikimbol y de voleibol debían estar abiertos de piernas para desplazarse mejor, cuando el la agarra por la parte de la ingle, que eso era para presionar los tendones y así partirla mas rápido, ella se pone nerviosa, y de repente le toca la vagina en reiteradas oportunidades…”. Posteriormente, en fecha 16 de Octubre de 2008 el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Delegación San Cristóbal, quienes estando en labores de Trabajo, recibieron llamada telefónica de parte de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico Abog Liliana Utrera, solicitando la presencia de funcionarios de dicho Cuerpo Policial a su Despacho Fiscal, formándose una Comisión y trasladándose hacia la mencionada Fiscalía, una vez allí sostuvieron entrevista con la Fiscal (A) XXII del Ministerio Publico, quien hizo entrega a la comisión de orden de inicio, signada con la causa N° F22-0609-08, constante de una denuncia que realizo la adolescente GZBD, un oficio signado con el N° 20F22-1062-08 dirigido a la Médicatura Forense de esta ciudad, luego de recibida la causa se ordeno se ubicara al ciudadano ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, (Imputado) a fin de que se procediera a efectuar Detención de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente procedieron a trasladarse a la Universidad Santiago Mariño ubicada en la Avenida Libertador, una vez allí se identificaron como funcionarios del CICPC, trasladándose al área deportiva de dicha casa de estudios, donde se encontraba el ciudadano requerido, quedando identificado como ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, a quien se le indico que acompañara a la Comisión Policial hasta la Sub Delegación del CICPC, no objetando al respecto, quedando detenido y trasladado a la Comandancia del Estado Táchira y puesto a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 22-10-1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.261, estado civil soltero, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Unidad Vecinal, vereda 16, casa N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (D.Z.B.D), se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere totalmente a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el imputado ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ. En consecuencia, tenemos que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO DE PRISION. Así se decide.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada al ciudadano ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, en fecha 17 de Octubre de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, al ciudadano ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 22-10-1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.261, estado civil soltero, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Unidad Vecinal, vereda 16, casa N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (D.Z.B.D),

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 22-10-1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.261, estado civil soltero, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Unidad Vecinal, vereda 16, casa N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (D.Z.B.D), a la pena principal de UN (01) AÑO DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada al ciudadano ERNESTO ENRIQUE VALDERRAMA GONZALEZ, en fecha 17 de Octubre de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL








ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9645-08