REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal 30 de Junio del 2009

Recibida la solicitud presentada por la defensora publica Abg. Rossilse Omaña en la cual solicita conforme al articulo 244 del código orgánico procesal penal el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido RAMIREZ ROSALES JOSE ELOY, de Nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de 48 años de edad, Cedula de Identidad N° V-9.350.246, fecha de nacimiento 12/12/1960, hijo de Juana María Ramírez Rosales (v) y de José Virgilio Ramírez Colmenares (v), profesión u oficio chofer, residenciado en Caracas, kilómetro 7, vía el Junquito, barrio Buenos Aires, escaleta principal, casa N° 25, Distrito Capital y en Barrio El Contento, casa N° 20, Las Mesas de Seboruco Estado Táchira, teléfono 0414-119.31.71; en fecha 08 de marzo de 2009 por este tribunal; manifestando la defensora publica en su escrito que ha ocurrido el decaimiento de la medida visto que el articulo 425 del código penal establece una pena de UN (01) a SEIS (06) MESES DE PRISION y por tanto solicita que asi sea acordado por este tribunal.

Para decidir esta juzgadora considera; que en fecha 08 de marzo de 2009 con ocasión de la presentación que hiciere la fiscalía vigésima octava del ministerio publico del ciudadano arriba identificado a los fines de realizar la audiencia de presentación en la que este tribunal acordó la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de acercarse por si o por terceros a la victima y de agredirla física o verbalmente. 3) No incurrir en otro hecho punible; en razón de que al ciudadano antes mencionado se le imputo la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Ahora Bien, si bien es cierto que el articulo 425 del código penal vigente establece una pena a imponer de UN (01) a SEIS (06) MESES DE PRISION no es menos cierto que esa pena la establece para uno de los supuestos que establece el mismo articulo, no debiendo esta juzgadora obviar que se establece en el mismo precedentemente un supuesto en el que considera el legislador que deberá ser impuesta una pena de las previstas para el delito cometido; por tanto mal pudiere acordarse el cese sin antes haberse establecido en cual de los supuestos previstos en el articulo 425 del código penal vigente están enmarcados los hechos presuntamente realizados por el imputado, por lo que declara sin lugar la solicitud del cese de medida planteada por la defensora pública y no habiendo transcurrido seis (06) meses desde la individualización del imputado la fiscalía del ministerio publico aun esta dentro del lapso para presentar su acto conclusivo. Y asi se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Declara sin lugar la solicitud del cese de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por la defensora publica Abg. Rossilse Omaña en su carácter de defensora del imputado RAMIREZ ROSALES JOSE ELOY, de Nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de 48 años de edad, Cedula de Identidad N° V-9.350.246, fecha de nacimiento 12/12/1960, hijo de Juana María Ramírez Rosales (v) y de José Virgilio Ramírez Colmenares (v), profesión u oficio chofer, residenciado en Caracas, kilómetro 7, vía el Junquito, barrio Buenos Aires, escaleta principal, casa N° 25, Distrito Capital y en Barrio El Contento, casa N° 20, Las Mesas de Seboruco Estado Táchira, teléfono 0414-119.31.71; por las razones arriba expuestas por esta juzgadora.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.



HILDA MARIA MORA R.
LA JUEZ

ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
5C-11250-09