REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 6.

San Cristóbal, jueves veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009).
199° y 150°

CAUSA PENAL 6C-9588

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


1 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOMAN SUAREZ.

2 IMPUTADO: REDDY JOSÉ PIRELA FERNANDEZ, venezolano nacido en fecha 06-12-1980 natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.012.923, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 78, casa N° 96B-232, Maracaibo, Estado Zulia.

3 DEFENSORA PUBLICA: ABG. BELKYS XIOMARA PEÑA.

4 DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público.


DE LOS HECHOS:

En fecha 06-01-2009, siendo aproximadamente las 5.30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la entrada del Barrio 8 de Diciembre, específicamente por la carrera 4, cuando observaron a un lado de la vía un vehículo color verde Marca Chevrolet, placas RAA-56J, en el cual se encontraba un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa , por lo que los efectivos policiales procedieron a intervenirlo, manifestándole sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a practicarle una inspección personal, hallándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía Un (01) envoltorio confeccionado en papel de color blanco a rayas grises cerrado en su extremo cerrado en su extremo abierto mediante doblez manual, en cuyo interior encontraron restos vegetales y dos envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y blanco a rayas, cerrados por sus extremos abiertos con nudos sencillos sobre si, contentivos de presunta droga, igualmente al ser inspeccionado el vehículo localizaron oculto bajo el cojín delantero derecho, una pipa de fabricación casera y un arma blanca tipo cuchillo provista de una hoja metálica razón por la cual proceden a la detención preventiva del ciudadano REDDY JOSÉ PIRELA FERNANDEZ, venezolano nacido en fecha 06-12-1980 natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.012.923, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 78, casa N° 96B-232, Maracaibo, Estado Zulia.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado REDDY JOSÉ PIRELA FERNANDEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PERICIALES: Declaración en calidad de experto de la ciudadana Far. Nersa Rivera de Contreras adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad de experto del ciudadano Lic Darwin José Duarte Ortega adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad de experto del Sub. Inspector Juan García adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TESTIFICALES: Declaración de los ciudadanos Alirio Chia, Rafael Barrientos, Romer Ramírez, José Quintanilla y Alfredo Gómez.

DOCUMENTALES: Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas y de Vehículos de fecha 26-01-2009. Resultado de prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 9700-134-LCT-031-09 de fecha 27-01-09. Resultado de Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-408-09 de fecha 28-01-2009. Resultado de Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-488-09 de fecha 05-02-09. Resultado de Experticia de Barrido N° 9700-134-LCT-0177 de fecha 05-02-09. Resultado de Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-418-A de fecha 05-02-2009. Resultado de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-419 de fecha 20-02-2009. Contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 06-01-2009. Resultado de Inspección N° 679 de fecha 06-02-2009, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


Por su parte el acusado, REDDY JOSÉ PIRELA FERNANDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos por el delito de Ocultamiento de Arma Blanca y solicito al Tribunal se me imponga la pena y con respecto al delito de Posesión se me imponga la medidas de seguridad que me comprometo a cumplir con lo que me imponga el Tribunal”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada BELKYS XIOMARA PEÑA quien expuso: “En conversaciones con mi defendido este me manifestó que quería admitir los hechos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, es por lo que solicito se le imponga la pena de inmediato con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y por la pena que pudiera llegar a imponerse se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad de la que ha bien quiera imponer el tribunal, en cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes visto el informe psiquiátrico que se encuentra agregado en la causa y por el cual el medico forense reúne criterios de farmacodependencia solicito se le acuerde el sobreseimiento y se le imponga medidas de seguridad, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS


En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado REDDY JOSÉ PIRELA FERNANDEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:

PERICIALES: Declaración en calidad de experto de la ciudadana Far. Nersa Rivera de Contreras adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad de experto del ciudadano Lic Darwin José Duarte Ortega adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad de experto del Sub. Inspector Juan García adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TESTIFICALES: Declaración de los ciudadanos Alirio Chia, Rafael Barrientos, Romer Ramírez, José Quintanilla y Alfredo Gómez.

DOCUMENTALES: Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas y de Vehículos de fecha 26-01-2009. Resultado de prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 9700-134-LCT-031-09 de fecha 27-01-09. Resultado de Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-408-09 de fecha 28-01-2009. Resultado de Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-488-09 de fecha 05-02-09. Resultado de Experticia de Barrido N° 9700-134-LCT-0177 de fecha 05-02-09. Resultado de Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-418-A de fecha 05-02-2009. Resultado de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-419 de fecha 20-02-2009. Contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 06-01-2009. Resultado de Inspección N° 679 de fecha 06-02-2009, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO REDDY JOSÉ PIRELA FERNANDEZ

La pena que corresponde al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, ahora bien aplicando el contenido de los artículos 74 del Código penal y la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena definitiva a imponer al imputado REDDY JOSÉ PIRELA FERNANDEZ es de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión. Y así se decide.



DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de REDDY JOSÉ PIRELA FERNANDEZ, venezolano nacido en fecha 06-12-1980 natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.012.923, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 78, casa N° 96B-232, Maracaibo, Estado Zulia; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a REDDY JOSÉ PIRELA FERNANDEZ, venezolano nacido en fecha 06-12-1980 natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.012.923, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 78, casa N° 96B-232, Maracaibo, Estado Zulia; a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO: CONDENAR a REDDY JOSÉ PRIRELA FERNANDEZ; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE EXONERA a REDDY JOSÉ PRIRELA FERNANDEZ; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hace uso de la defensa pública.

QUINTO: ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD, al ciudadano REDDY JOSÉ PRIRELA FERNANDEZ consistente en cura o desintoxicación, el cual deberá cumplir en el Centro de Prevención y Rehabilitación del Drogadicto, (CEPAO), en forma ambulatoria, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SEXTO: Se mantiene la MEDIDA DE PTRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado REDDY JOSÉ PIRELA FERNANDEZ.

SEPTIMO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
6C-9588