REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Veintiséis (26) de Junio de 2009
199º y 150º
CAUSA PENAL Nro 6C- 9705-2009.
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, este Tribunal dicta resolución judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA.
• IMPUTADO: DIANA DE LA CONCEPCION MENDOZA AC0STA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.395.625, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida el día 02-08-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Administración, residenciada en Barrio Bolívar Calle El alto carrera 30 casa N° 85-95 Estado Táchira.
• DEFENSOR PUBLICO: ABG. JORGE CONTRERAS.
• DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MARIA PEÑALOZA BUITRAGO.
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de mayo de 2008 se recibió denuncia interpuesta por el ciudadano Luis María Peñaloza Buitrago, quien con el carácter de Director de la empresa mercantil denominada Distribuidora de Embutidos Peñaloza Ramírez, quien expuso que en el año 2004 fue contratada la ciudadana Diana de la Concepción Méndez Acosta para que ejerciera el cargo de administrador de la citada empresa adscrita a la nomina de la misma, que estaba bajo las ordenes directas del socio que para el momento llevaba la administración ciudadano Luis Alberto Ramírez Sandia; la administración de la empresa se llevaba en dinero en efectivo y pagos en cheque, manejados por la administradora así como también las claves de las cuentas ; en marzo de 2007 se implemento el pago de los empleados a través de cuenta nomina por el Banco de Venezuela.
Es el caso que a partir del mes de julio del año 2007, el denunciante se encargo de la administración de la citada empresa al observar irregularidades en el trabajo desempeñado por la ciudadana Diana Méndez, ante tales anomalías se contrato un empleado para que llevara la caja procediendo a retirarle el manejo de las cuentas nominas para el pago del personal, realizando arqueo de cinco meses en la administración, en el que se detecto manejos irregulares de dinero autorizando con debito a las cuentas de las empresas y acreditadas a la cuenta de la administración de la ciudadana Diana Méndez directamente en su cuenta signada en nomina y que corresponde al Banco Venezuela con el numero 0102-0446-18-0000037523, en ese arqueo de cinco meses se pudo detectar 85.282.66Bolivares, en dinero debitado de las cuentas del Banco de Venezuela a nombre de DEPRACA C.A, agregando que en fecha 09-05-2008 la denunciada llevo a la sede de las empresas carta firmada donde se hace responsable de los montos acreditados a su cuenta nomina y ofrece como garantía su vehículo y su desempeño laboral.
DE LA AUDIENCIA
La imputada DIANA DE LA CONCEPCION MENDOZA AC0STA, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, OFREZCO UN ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 26.344.73,oo), LOS CUALES SERA PAGADOS DE LA SIGUIENTE MANERA EN ESTE ACTO CONSIGNO LA CANTIDAD DE DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs, 16.344,73), los CUALES ENTREGO UN CHEQUE DEL BANCO NACIONAL DE CREDITO N° 91601176, POR UN MONTO DE OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (8.344, 73), Y EN EFECTIVO LA SUMA OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.OOO,00) PARA UN TOTAL DE DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs, 16.344,73), ASIMISMO, CONSIGNARÉ UN SEGUNDO PAGO EL DIA 27 DE JULIO DE 2009, POR UN MONTO DE CINCO MIL BOLIVARES (bs. 5.000,00) y UN TERCER PAGO PARA EL DIA 26 DE AGOSTO DE 2009, POR UN MONTO DE CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,OO) A LA VICTIMA. Es todo.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano LUIS MARIA PEÑALOZA BUITRAGO si deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado, respondiendo que si y por lo tanto aceptaba el ofrecimiento en todas su partes que le efectúa el imputado.”
De seguidas le concedió el derecho de palabra al defensor publico, Jorge Contreras, quien alega: “EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDAS CON LA VICTIMA Y MI DEFENDIDO PROPONE ACUERDO REPARATATORIO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDA. Es todo”.
Por último, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, expuso: “vista la solicitud realizada por los imputados, en el sentido del ofrecimiento de un acuerdo reparatorio y la aceptación de manera voluntaria por parte de la victima habida cuenta que se cumple con los requisitos del articulo 40 de la ley penal adjetiva, el Ministerio Público no se opone al presente acuerdo reparatorio es todo”
DEL ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal, verificado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia especial entre la imputada DIANA DE LA CONCEPCION MENDOZA AC0STA con el ciudadano LUIS MARIA PEÑALOZA BUITRAGO, victima en la presente causa y por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y víctima manifestó en la audiencia que aceptaba el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados, verificado como fue este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre la imputada y la victima, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencialmente decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra de DIANA DE LA CONCEPCIÓN MENDOZA ACOSTA de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 9395625, nacida el día 02-08-1968, de 40 años de edad, hija de Ibis Méndez Acosta (v) y José Orlando Méndez (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en administración, residenciada en el Barrio Bolívar, Calle El Alto, carrera 30, casa N° 85-95, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MARIA PEÑALOZA BUITRAGO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.
2. Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre la imputada DIANA DE LA CONCEPCIÓN MENDOZA ACOSTA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones y la victima LUIS MARIA PEÑALOZA BUITRAGO, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Una vez cumplido con lo pautado en esta audiencia SE DECLARARA cumplido el acuerdo reparatorio y de contera extinguida la Acción Penal; a lo cual se decretara el Sobreseimiento de la causa con respecto DIANA DE LA CONCEPCIÓN MENDOZA ACOSTA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MARIA PEÑALOZA BUITRAGO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
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