REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 26 de junio de 2009
199º y 150º
CAUSA N°7C-4359-03
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa: Que en fecha 02 de septiembre de 2.003, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N°13 de la Guardia Nacional retienen el vehículo automotor marca MACK, modelo R609PV, tipo VOLTEO, clase CAMION, uso CARGA, año 1.978, color ROJO, placas 306-XHM, serial carrocería g5069766, serial motor 5423P422662801, conducido por el ciudadano GREGORIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad N°V-11.956.556, se le retiene el vehículo por alteración de seriales, por lo que se ordena al C.I.C.P.C la fría para practicar la experticia legal, dio como resultado que no se encuentra solicitado, documentos de propiedad auténticos, presentando alteración de los seriales de autenticación y cambio de motor, razón por lo que fue negada la entrega por la Fiscalía, por la comisión de un delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero en fecha 10 de octubre de 3.003 la fiscalía acordó la entrega del vehículo a la empresa INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES C.A. es todo.
Este Represente Fiscal observa de la investigación antes analizada que los hechos se escuadran subsumidos en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos que tipifica el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, en contra de GREGORIO ANTONIO RAMIREZ, que sanciona con pena de prisión de dos a cuatro años y de conformidad con el artículo 37 del código penal el término medio es de tres años de prisión y de conformidad con el artículo 108 del código penal, establece la prescripción ordinaria por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Y como el delito ocurrió el 02 de septiembre de 2.003 a la fecha 10 de junio de junio 2.009 han trascurrido cinco años nueve meses y ocho días y de acuerdo al artículo 108, ordinal 5° del código penal la acción se encuentra prescrita. Es por lo que este Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal en perjuicio de GREGORIO ANTONIO RAMIREZ.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, seguida al ciudadano GREGORIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad N°V-11.956.556, en su carácter de imputado por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.-
ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
CAUSA N°: 7C-4359-03
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