REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
9REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 28 de junio de 2009
199º y 150º
CAUSA PENAL N° 7C-9808-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: ORLANDO JOSÉ BUSTAMANTE DUQUE
DEFENSOR: Abg. HUMBERTO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO PENAL
SECRETARIA: Abg. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 27 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía de Cárdenas, efectivo DISTINGUIDO VANEGAS CONTRERAS JUAN GABRIEL, credencial N° 014, se encontraba efectuando patrullaje preventivo en la unidad motorizada D-07 conducida por el agente placa 043 JAIME JHONNY, por el sector el diamante carrera 4 finalizando la calle 8, Táriba, Municipio Cárdenas, en momentos que visualizaron a un ciudadano de sexo masculino, estatura alta, cabello corto de color negro, contextura delgada, de tez blanca, quien vestía al momento pantalón negro y franela de color verde, que iba caminando, quien al percatar la presencia de los funcionarios, tomó una actitud sospechosa acelerando el paso, le dieron voz de alto, una vez que este ciudadano se detuvo, procedieron a indicarle que le realizaría inspección de persona por cuanto presumía que tenia objetos provenientes del delito o sustancias prohibidas, a lo que contestó que no había problema, por tal motivo los funcionarios prestaron seguridad, al finalizar dicha inspección, se obtuvo como resultado que el mismo tenía en su bolsillo derecho del pantalón PRIMERO: UN 801) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE ALUMINIO, EN FORMA DE PELOTA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOZO, (PRESUNTA DROGA). SEGUNDO: UNA (01) CAJA DE FOSFOROS DE COLOR AZUL REFUEGOS. EN SU INTERIOR UN ENVOLTORIO DE PAPEL DE COLOR BLANCO, DOBLADO EN SUS EXTREMOS, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COLOR VERDE PARDOZO (PRESUNTA DROGA). Acto seguido procedieron a solicitarle la respectiva cedula de identidad, quedando identificado como: BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.644.841, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-06-85, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba, Municipio Cárdenas, sin número de ubicación.
Vista la evidencia le informaron a dicho ciudadano que quedaba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente fue trasladado a la sede de este comando en la unidad radio patrullera PC-12 CONDUCIDA POR EL AGENTE PLACA 017 Moreno Nelson, respetándole en todo momento su integridad física y moral, leyéndole sus derechos constitucionales según establece el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y luego trasladado a la sede del comando para ser puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia, a quien se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Undécimo, quien indicó que se hiciera las diligencias pertinentes.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.644.841, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-06-85, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba, Municipio Cárdenas, sin número de ubicación, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano:, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20-F11-0164-09, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.
En este estado el Juez impuso al imputado: BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Soy consumidor lo que tenía era para mi consumo, es todo”.
Se le otorga la palabra al Abogado HUMBERTO SANCHEZ, defensor del imputado, quien expuso: “Solicito para mi defendido que se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que el Tribunal considere pertinente, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 27 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Cárdenas, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal, al ciudadano: BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, que el mismo tenía en su bolsillo derecho del pantalón PRIMERO: UN 801) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE ALUMINIO, EN FORMA DE PELOTA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOZO, (PRESUNTA DROGA). SEGUNDO: UNA (01) CAJA DE FOSFOROS DE COLOR AZUL REFUEGOS. EN SU INTERIOR UN ENVOLTORIO DE PAPEL DE COLOR BLANCO, DOBLADO EN SUS EXTREMOS, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COLOR VERDE PARDOZO (PRESUNTA DROGA).
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.644.841, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-06-85, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Leonarda Duque (v) y Orlando Bustamante (v), residenciado en el Diamante, calle 8, carrera 4, N° 4-68, cerca de la carpintería “Milton”, casa de color amarrillo con blanco, Estado Táchira, teléfono 0426-8753879; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal..
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.644.841, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-06-85, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Leonarda Duque (v) y Orlando Bustamante (v), residenciado en el Diamante, calle 8, carrera 4, N° 4-68, cerca de la carpintería “Milton”, casa de color amarrillo con blanco, Estado Táchira, teléfono 0426-8753879, por la presunta del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- 1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotropicas.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de junio de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARIA INES ARTAHONA AMRIÑO
Secretaria
Causa Penal 7C-9808-09
CHCL/mav