REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 28 de junio de 2009
198º y 150º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGESIMA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. YEANCARLOS VINCI
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: OTERO CACERES JAIME
DEFENSOR: Abg. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ
DEFENSORES PENAL
SECRETARIA: Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 26 de junio de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira-sub. Delegación La Fría (B), siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde y encontrándose en esta oficina, recibió llamada telefónica de parte de una persona con tilde de voz masculino, quien manifestó que un ciudadano de nombre JAIME, de piel blanca, cabello canoso, con vestimenta de un pantalón de vestir color negro y franela de color blanca, esta distribuyendo droga en la vía panamericana, entrada del sector Lucateval, Colón Estado Táchira, dicha persona que efectuó la llamada indicó no querer identificarse por el motivo que puedan haber represarías en su contra, por lo que una vez en conocimiento de la información se la participó a sus superiores de inmediato; a tal efecto se trasladó en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe Franklin García, Inspector Jefe Reinaldo Ramírez, Subinspector Godoy José, Detective Oscar Alviarez, Detective Alcides Estrada y el Agente Jackson Andrade, en vehículos particulares, hacia dicha dirección a objeto de constatar la citada información, una vez en el sector diagonal a un local comercial de nombre Pollo en Brasas y Restaurante “DONDE CHUCHO Y ENRIQUE”, avistaron un ciudadano con las mismas características fisonómicas que al observar la comisión policial optó una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de esta organismo policial, a su vez se le sugirió que se presumía que tenia en su vestimenta o adherida al cuerpo sustancias prohibida y que exhibiera lo que tenia en los bolsillos, el mismo manifestó que no tenía nada, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal y tomando las medidas de seguridad se le practicó un registro, encontrándole en el bolsillo derecho: TRES (03) ENVOLTORIOS DE PAPEL PLÁSTICO AZUL Y BLANCO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN PABILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE PAPEL PLÁSTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UN PABILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, también se le incautó en el bolsillo derecho la cantidad de doscientos (200) bolívares en efectivo distribuidos de la manera siguiente: Un (01) billete de 20 bolívares, seriales B39807625. Dieciséis (16) billetes de diez bolívares seriales: A29689070, A34335494, A37642967, A39517722, A40247703, A45662321, B 00293649, B00711855, B08610631, B16111574, C21738789, D53461250, E41570984, E75148708, G03913722, B16111574, C21738789, D53461250, E41570984, E75148708, G03913722 y G16199795 y Cuatro billetes de cinco bolívares seriales: A61787277, A87013973 y A87997373, C57897292, de inmediato se identificó al ciudadano mediante la cedula de identidad laminada como: OTERO CACERES JAIME, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural del departamento Concepción Sur de Santander-Colombia, soltero, de 55 años de edad, nació el 18-03-1954, de profesión u oficio sastre, residenciado en el Barrio Lucateval, calle 03, casa 23, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V- 22.633.223. Acto seguido se procede a su detención según lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, leyéndole sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez practicado la inspección Técnica en el sitio, procedieron a trasladar lo incautado y al detenido hasta la sede a fin de informar al Ministerio Público que se encuentra de guardia, estando en la oficina se efectuó llameas telefónica al Abogado YEAN CARLOS VINCI, Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le notificó sobre el procedimiento, dejando constancia que se dio inicio a las actas Procesal I-100.647, por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Contra rl Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se consigna en la presente acta, el acta de derechos del imputado y el acta de inspección técnica practicada. Se deja constancia que se verificó el detenido en el sistema de información Policial de nuestra sede y la indicada cedula si le corresponde y el mismo no presenta registro policiales no solicitud alguna por el sistema
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, OTERO CACERES JAIME, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural del departamento Concepción Sur de Santander-Colombia, soltero, de 55 años de edad, nació el 18-03-1954, de profesión u oficio sastre, residenciado en el Barrio Lucateval, calle 03, casa 23, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V- 22.633.223, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Yeancarlo Vinci, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos OTERO CACERES JAIME, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural del departamento Concepción Sur de Santander-Colombia, soltero, de 55 años de edad, nació el 18-03-1954, de profesión u oficio sastre, residenciado en el Barrio Lucateval, calle 03, casa 23, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V- 22.633.223, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado OTERO CACERES JAIME del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor desde hace 25 años, el viernes a eso de mediodía llame a un muchacho de la Fría para que me vendiera tres bolsas de Bazuko, él me dijo que nos veíamos a los dos de la tarde en Colón, se que le dicen Rafael, yo lo llame al 0426-6275440, que nos veíamos por el lado de la pollera que queda por la panamericana, cuando él se bajo de la buseta me hizo señas que fuera subiendo, cuando yo estaba esperando que me alcanzara oí que me dijeron alto ahí, deténgase ahí, cuando voltee a mirar lo estaban agarrando por el cuello de la camisa, y lo mismo hizo el otro señor conmigo, dijeron que eran petejotas, a mi me acostaron boca abajo frente a una venta de aceite que hay ahí, a él lo llevaron hacia donde una camioneta los petejotas me requisaron, yo le dije a la señora de la venta de los aceites que conste que yo no tenía nada en las manos ni en los bolsillos,, porque a mi me voltearon los bolsillos, le dije a los policías que la pusieran a ella de testigo que ella estaba mirando, ellos me levantaron y me subieron dentro del carro, me llevaron para la Fría, y me dijeron que si les daba quinientos mil bolívares no me perjudicaban, y les dije que solo cargaba ciento veinte mil bolívares, y de ahí me dejaron detenido, es todo”.
Seguidamente, el defensor privado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, expuso: Oída y analizada la exposición de mi defendido, solicito una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que el Tribunal estime conveniente ya que el mismo esta dispuesto a cumplir fielmente las condiciones que establezca este Tribunal, también esta dispuesto a colaborar y a no obstaculizar la investigación, y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° eiusdem, se realicen todas las diligencias necesarias y pertinentes para determinar la responsabilidad del ciudadano antes mencionada; finalmente se le practique el examen medico psiquiátrico para determinar la condición de consumidor , es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación penal de fecha 26 de junio de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira-sub. Delegación La Fría (B), dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal, al ciudadano: OTERO CACERES JAIME, en el bolsillo derecho: TRES (03) ENVOLTORIOS DE PAPEL PLÁSTICO AZUL Y BLANCO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN PABILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE PAPEL PLÁSTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UN PABILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, también se le incautó en el bolsillo derecho la cantidad de doscientos (200) bolívares en efectivo distribuidos de la manera siguiente: Un (01) billete de 20 bolívares, seriales B39807625. Dieciséis (16) billetes de diez bolívares seriales: A29689070, A34335494, A37642967, A39517722, A40247703, A45662321, B 00293649, B00711855, B08610631, B16111574, C21738789, D53461250, E41570984, E75148708, G03913722, B16111574, C21738789, D53461250, E41570984, E75148708, G03913722 y G16199795 y Cuatro billetes de cinco bolívares seriales: A61787277, A87013973 y A87997373, C57897292.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la comisión del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OTERO CACERES JAIME, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural del departamento Concepción Sur de Santander-Colombia, soltero, de 55 años de edad, nació el 18-03-1954, de profesión u oficio sastre, residenciado en el Barrio Lucateval, calle 03, casa 23, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V- 22.633.223., encuadra en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal, en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira-sub. Delegación La Fría (B) y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la presunción del peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior en su límite máximo a diez años, como en el caso de marras, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al daño social causado y al que posteriormente se pudiere llegar a causar toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OTERO CACERES JAIME, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural del departamento Concepción Sur de Santander-Colombia, soltero, de 55 años de edad, nació el 18-03-1954, de profesión u oficio sastre, residenciado en el Barrio Lucateval, calle 03, casa 23, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V- 22.633.223, encuadra en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en aprehensión del imputado OTERO CACERES JAIME, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural del departamento Concepción Sur de Santander-Colombia, soltero, de 55 años de edad, nació el 18-03-1954, de profesión u oficio sastre, residenciado en el Barrio Lucateval, calle 03, casa 23, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V- 22.633.223, encuadra en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado OTERO CACERES JAIME, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural del departamento Concepción Sur de Santander-Colombia, soltero, de 55 años de edad, nació el 18-03-1954, de profesión u oficio sastre, residenciado en el Barrio Lucateval, calle 03, casa 23, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V- 22.633.223, encuadra en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN PREVENTIVA del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de junio de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria de Guardia
Causa Penal 7C-9809-09
CHCL/mav