REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
9REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 28 de junio de 2009
199º y 150º
CAUSA PENAL N° 7C-9810-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JEAN CARLOS VINCI
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: FLOR ALBA MORALES GUILLEN
DEFENSOR: Abg. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: Abg. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 27 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira Comisaría Policial Colón, efectivo AGENTE 3339 SUAREZ LÓPEZ SILENY, adscrito a la Comisaría Policial Ayacucho, se encontraba de servicio en la comisaría policial ayacucho, cuando recibió una llamada telefónica de un ciudadano de sexo masculino, quien no quiso identificarse, el cual informó que una cuadra más abajo del comando policial, calle 6, específicamente en la esquina de la Panadería Mario, se encontraba una ciudadana que vestía franela de color celeste y pantalón color azul oscuro, quien presuntamente se encontraba distribuyendo droga en dicho lugar, se dirigió al lugar antes mencionado en compañía de la AGENTE 3163 ROMERO MENDEZ ALEIDA. Al llegar al sitio, visualizaron a una ciudadana con las mismas características mencionadas, a la cual se le manifestó que iba hacer objeto de una inspección personal, ya que había sospecha que ella tenía en su poder presunta droga. La misma indicó que no, que ella no tenía nada de eso. Por lo cual procedieron a intervenirla policialmente, encontrándole en su poder, específicamente en un bolso de color negro (que portaba la misma) TRES (03) ENVOLTORIOS DE BOLSA PLÁSTICA DE COLOR BLANCO AMARRADAS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR VINOTINTO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA. Procedieron A informarle la causa de su detención y respetándole en todo momento sus derechos como9 lo establece el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, los cuales le son inherentes, trasladándola hacia la sede de la comisaría policial Colón, donde quedo identificada como: MORALES GUILLEN FLOR ALBA, Venezolana, cedula de identidad N° V- 4.110.190, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1948, de profesión u oficio Marquetera, alfabeta, natural de San Juan de Colón, residenciada en Barrio Lucatebal, vía panamericana, casa S/N. De este procedimiento tuvo conocimiento el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abogado YEAN CARLOS VINCI, quien indicó que se le daría apertura a la Causa Penal N° 20-F29-0052-09.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MORALES GUILLEN FLOR ALBA, Venezolana, cedula de identidad N° V- 4.110.190, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1948, de profesión u oficio Marquetera, alfabeta, natural de San Juan de Colón, residenciada en Barrio Lucatebal, vía panamericana, casa S/N, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JEAN CARLOS VINCI, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano:, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20-F298-0052-09, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.
En este estado el Juez impuso al imputado: MORALES GUILLEN FLOR ALBA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Soy consumidora lo que tenía era para mi consumo, es todo”.
Se le otorga la palabra al Abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, defensor del imputado, quien expuso: “Solicito para mi defendida que se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 y le practique el examen psiquiátrico para determinar la condición de consumidora, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 27 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial Colón, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal, al ciudadano: MORALES GUILLEN FLOR ALBA, que la misma tenía específicamente en un bolso de color negro (que portaba la misma) TRES (03) ENVOLTORIOS DE BOLSA PLÁSTICA DE COLOR BLANCO AMARRADAS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR VINOTINTO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: MORALES GUILLEN FLOR ALBA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano: MORALES GUILLEN FLOR ALBA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MORALES GUILLEN FLOR ALBA, Venezolana, cedula de identidad N° V- 4.110.190, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1948, de profesión u oficio Marquetera, alfabeta, natural de San Juan de Colón, estado civil soltera, hija de Ana Guillén (v) y Constantino Morales (f), residenciada en Barrio Lucatebal, vía panamericana, casa S/N, casa de color blanca, Estado Táchira, teléfono 0416-0498247; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal..
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MORALES GUILLEN FLOR ALBA, Venezolana, cedula de identidad N° V- 4.110.190, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1948, de profesión u oficio Marquetera, alfabeta, natural de San Juan de Colón, estado civil soltera, hija de Ana Guillén (v) y Constantino Morales (f), residenciada en Barrio Lucatebal, vía panamericana, casa S/N, casa de color blanca, Estado Táchira, teléfono 0416-0498247; por la presunta del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- 1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de junio de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARIA INES ARTAHONA AMRIÑO
Secretaria
Causa Penal 7C-9810-09
CHCL/mav