REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, Lunes 1° de Junio de 2009
199° y 150°
CAUSA PENAL 10C-7130-09
AUTO QUE DECRETA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO JAIMES; quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, nacido en fecha 24/06/1969, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.302.666, de oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización el Arrecostón, sector 5, vereda 1 con 10 casa N° 26 La Fría, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, al Ministerio Público imputarle la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y DAÑOS MATERIALES A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 277 Y 473 del Código Penal, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
HECHOS
Narra el Acta Policial de fecha 31 de Mayo de 2009, de los agentes DARWIN RINCON, MARTINEZ y MARQUEZ que: “(…) Siendo las 02:00 horas de la madrugada se recibió reporte informando que el la comisaria se encontraba un adolescente de nombre LJGA, presentando lesiones y hematomas en la cara, pecho y hombro izquierdo, y que las mismas fueron ocasionadas por su progenitor JOSE GREGORIO GUERRERO JAIMES a su vez se hizo presente la progenitora del mismo la ciudadana LILIANA ORELLANO VANEGAS, Nacionalizada titular de la cédula de identidad No V-22.680.012, manifestando que su esposo la está esperando en la Casa con un cuchillo para agredirla y que le partió los vidrios y rompiéndole los cauchos delanteros con un cuchillo a su vehiculo una Terios, marca Toyota, color plata, placas: VBV-11I, dicha ciudadana informó donde se encontraba ubicado su marido. Al llegar al sitio la comisión policial observó a un ciudadano de actitud nerviosa y sospechosa que al visualizar a los funcionarios intento darse a la fuga siendo abordado y el mismo oponiendo resistencia, al realizarse la revisión personal se pudo visualizar que soltó un (01) arma blanca de tipo cuchillo sin seriales, marca Ninja, hecho en Brasil. Quedando identificado como JOSE GREGORIO GUERRERO JAIMES, en este momento se le notificó la razón de su detención…” (F 02).
ELEMENTOS DE CONVICCION
Al proceso fueron allegados conjuntamente con el Acta Policial los siguientes elementos de convicción:
1.- - Denuncia S/N de fecha 31 de Mayo de 2009, interpuesta por la víctima adolescente de nombre L.J.G.O. y su progenitora la ciudadana LILIANA ORELLANO VANEGAS, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el caso de marras y la consecuente aprehensión del imputado de autos.
2.- Informe Médico de fecha 31 de Mayo de 2009, del cual se desprende el tipo de lesión que presenta la victima de autos, adolescente de nombre L.J.G.O. (cuyo nombre se omite por razones de ley)
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite al imputado JOSE GREGORIO GUERRERO JAIMES, se le aprehendió a poco de haberse cometido el hecho punible endilgado y cometiéndolo respecto al porte ilícito, es decir, cuando la comisión policial llega a la residencia que menciona la víctima y su progenitora, que se encontraba el presunto agresor, se encontraron efectivamente con el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO JAIMES quien procedió a darse a la fuga y al momento de la aprehensión este arrojó al suelo un arma blanca; y que por estos motivos se procedió a la aprehensión del mismo; no habiendo pues duda de que fue éste sujeto y no otro quien cometió el hecho, lo que conlleva a considerar el delito como flagrante y el procedimiento, el especial señalado en la ley que rige la materia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.
SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar la Juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por dicho artículo en cuanto a:
1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; y en el caso de marras nos encontramos en presencia de dos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y DAÑOS MATERIALES A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 277 Y 473 del Código Penal, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que él imputado es el autor o participe del hecho punible endilgado, y de los cuales se desprende de: Denuncia S/N de fecha 31 de Mayo de 2009, interpuesta por la víctima adolescente de nombre L.J.G.O. y su progenitora la ciudadana LILIANA ORELLANO VANEGAS, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el caso de marras y la consecuente aprehensión del imputado de autos y 2.- Informe Médico de fecha 31 de Mayo de 2009, del cual se desprende el tipo de lesión que presenta la victima de autos la víctima adolescente de nombre L.J.G.O.
3) Peligro de fuga y/o obstaculización. Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y DAÑOS MATERIALES A LA PROPIEDAD, cuentan con una pena que no supera los cinco (5) años de prisión, motivo por el cual el Tribunal podrá considerar la posibilidad de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo peticionó la Defensa.
Ahora bien, este Tribunal no comparte la solicitud FISCAL referente que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad porque si bien es cierto se producen varios hechos punibles no menos cierto es que aparecen como de una misma resolución, motivo por el cual, de no haber peligro de fuga, lo procedente es darle una medida cautelar sustitutiva de libertad, suficiente para garantizarle al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso; ello con arreglo a lo previsto en el artículo 256 de la norma adjetiva penal en cumplimiento a lo establecido en el último parágrafo del artículo 93 de la ley especial que protege a la mujer de la violencia, sin que el Tribunal pierda de vista la aplicación preferente que sobre medidas cautelares señalada el artículo 89 eiusdem, considera que existe un hecho punible no prescrito, elementos de convicción devenidos de las actas que afirman con gran seguridad que pudo haber sido el autor de los hechos que se endilgan, el peligro de fuga se ve minimizado, por ser el imputado de nacionalidad Venezolana, por haber sostenido que posee asiento residencial en el Estado Táchira, puede existir arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponerse es relativamente baja, si bien no puede considerarse que exista un daño de gran magnitud, no existen elementos en las actas para considerar que el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO JAIMES, haya tenido mala conducta predelictual ni incurso en otro proceso anterior, lo que conlleva a considerar que no existe peligro de fuga en la presente investigación, por lo que haciendo uso a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hace procedente el otorgamiento de Medida Cautelar, bajo las siguientes condiciones: 1).-Presentarse una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2).- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. 3).- Obligación de presentarse a los consiguientes actos del proceso. Y 4).- Dar una caución económica equivalente a cien (100) Unidades Tributarias. Y por último solicito la Fiscalía que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imputándole al imputado JOSE GREGORIO GUERRERO JAIMES, los hechos y el derecho aplicable, esto es, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y DAÑOS MATERIALES A LA PROPIEDAD, considerándose procedente este procedimiento especial y en cuanto a la medida, se otorga de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por el hecho delictual presuntamente cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO GUERRERO JAIMES; quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, nacido en fecha 24/06/1969, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.302.666, de oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización el Arrecostón, sector 5, vereda 1 con 10 casa N° 26 La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y DAÑOS MATERIALES A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 277 Y 473 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO JAIMES; antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1).-Presentarse una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2).- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. 3).- Obligación de presentarse a los consiguientes actos del proceso. Y 4).- La prestación de una caución económica equivalente a cien (100) Unidades Tributarias; se ordena librar la boleta de libertad una vez que materialice la medida impuesta.
Presente el imputado manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las condiciones impuestas y fue advertido por la Juez que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas se revocará la medida otorgada.
Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal correspondiente.
GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO
SECRETARIA
CAUSA 10C-7130