REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, Lunes 1° de Junio de 2009
199° y 150°
CAUSA PENAL 10C-7131-09
AUTO QUE DECRETA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano YOHNNY ALBERTO PEREZ VARELA; quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 24/04/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.684.981, de oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en el sector Hugo Chávez, calle 9, casa N° F196, La Fría, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
HECHOS
Narra el Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2009 (f. 2), que: “(…) Siendo las 11:00 horas de la mañana nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad P-356, en la urbanización Hugo Chávez Frías, cuando visualizamos varios ciudadanos frente a una residencia gritando palabras obscenas y se escuchaban gritos, de inmediato nos trasladamos a verificar, se recibió reporte de la Comisaría Policial de la Fría, indicando que habían recibido reporte de Emergencia Táchira 171, que nos trasladáramos a verificar lo que pasaba y nos pudimos percatar había un ciudadano agrediendo física y verbalmente a su concubina, y se notó que los ciudadanos que gritaban eran familiares del agresor y que al ver la presencia de los funcionarios se retiraron del lugar, enseguida salió la ciudadana y le preguntamos si ella iba a denunciar y ella nos indico que si, seguidamente con el permiso de la ciudadana llamamos al ciudadano agresor desde la parte de afuera para que saliera a dialogar y el accedió y salió, posteriormente se le solicito su documentación, identificándose como YOHNNY ALBERTO PEREZ VARELA…” (F 2).
ELEMENTOS DE CONVICCION
Al proceso fueron allegados conjuntamente con el Acta Policial los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia de fecha 30 de Mayo de 2009, interpuesta por la víctima MILDRE DEL CARMEN MENDEZ PEREZ, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el caso de marras y la consecuente aprehensión del imputado de autos.
2.- Informe Médico de fecha 30 de Mayo de 2009, del que se desprende el tipo de lesión que presenta la victima de autos MILDRE DEL CARMEN MENDEZ PEREZ
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite al imputado YOHNNY ALBERTO PEREZ VARELA, se le aprehendió cometiendo el hecho punible endilgado, es decir, cuando la comisión policial llega a la residencia de la victima de autos MILDRE DEL CARMEN MENDEZ PEREZ, los funcionarios se percatan de las agresiones físicas y verbales que el hoy imputado le profería a la victima así como las lesiones causadas y que fueron determinadas por el médico que la atendió y que por tal motivo se procedió a la aprehensión del mismo; no habiendo pues duda de que fue este sujeto y no otro quien cometió el hecho, lo que conlleva a considerar el delito como flagrante y el procedimiento, el especial señalado en la ley que rige la materia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.
SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar la Juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por dicho artículo en cuanto a:
1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; y en el caso de marras nos encontramos en presencia de dos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible endilgado, y los se deprenden de: 1. Denuncia de fecha 30 de Mayo de 2009, interpuesta por la MILDRE DEL CARMEN MENDEZ PEREZ, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el caso de marras y la consecuente aprehensión del imputado de autos. 2. Informe Médico de fecha 30 de Mayo de 2009, del cual se desprende el tipo de lesión que presenta la victima de autos MILDRE DEL CARMEN MENDEZ PEREZ.
3) Peligro de fuga y/o obstaculización. Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo no sobre pasa de los 3 años.
El Tribunal comparte la solicitud FISCAL referente que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con arreglo a lo previsto en el artículo 256 de la norma adjetiva penal en cumplimiento a lo establecido en el último parágrafo del artículo 93 de la ley especial que protege a la mujer de la violencia, sin que el Tribunal pierda de vista la aplicación preferente que sobre medidas cautelares señalada el artículo 89 eiusdem, considera que existe un hecho punible no prescrito, elementos de convicción devenidos de las actas que afirman con gran seguridad que pudo haber sido el autor de los hechos que se endilgan, el peligro de fuga se ve minimizado, por ser el imputado de nacionalidad Venezolana, por haber sostenido que posee asiento residencial en el Estado Táchira, puede existir arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponerse es relativamente baja, si bien no puede considerarse que exista un daño de gran magnitud, no existen elementos en las actas para considerar que el ciudadano YOHNNY ALBERTO PEREZ VARELA, haya tenido mala conducta predelictual ni incurso en otro proceso anterior, lo que conlleva a considerar que no existe peligro de fuga en la presente investigación, por lo que haciendo uso a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hace procedente el otorgamiento de Medida Cautelar, bajo las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima, ya sea física o psicológicamente y en su efecto salir de manera inmediata del hogar común. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. Y 4.- Comparecer a los consiguientes actos del proceso.
Y por último en cuanto a la petición de continuarse la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo considera procedente el Tribunal; imputándole al imputado YOHNNY ALBERTO PEREZ VARELA, los hechos y el derecho aplicable, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YOHNNY ALBERTO PEREZ VARELA; quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 24/04/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.684.981, de oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en el sector Hugo Chávez, calle 9, casa N° F196, La Fría, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado YOHNNY ALBERTO PEREZ VARELA; identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir nuevamente a la victima, ya sea física o psicológicamente y en su efecto salir de manera inmediata del hogar común. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. Y 4.- Comparecer a los consiguientes actos del proceso.
Presente el imputado manifestó su compromiso de cumplir con todas las obligaciones impuestas y fue advertido por la Juez que el incumplimiento de sus obligaciones asumidas dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal correspondiente.
Cúmplase.
OK/GG/Jaap
GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO
SECRETARIA
CAUSA 10C-7131