REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, Lunes 1 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: 10C-7132-09
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Anyelith Moreno.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada KHARINA HERNANDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE BACILIO ORTIZ PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 21/06/1976, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.217.736, de 32 años de edad, de oficio maestro de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales Brisas del Teteo 1, calle 2, casa en construcción, a cien metros del caño La Laguna, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
• DEFENSA PÚBLICA: Abg. Neisa Navas. Defensor Privado.-
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, lunes 1° de junio de 2009, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial fechada 30/05/2009, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira JUAN BAUTISTA GUERRERO MALDONADO, siendo las 07:20 horas de la noche y encontrándose de servicio en la Comisaria Policial de Naranjales, se hizo presente el ciudadano CHACON ALEXIS ARBONIO, quien presentaba dos heridas (suturadas y vendadas) en el lado derecho del cuello y el brazo derecho, el mismo informó que un sujeto de nombre BACILIO lo había cortado con un pico de botella, al momento de buscar a su hijo de nombre Jesús Alexis Chacón Araque de dos años de edad, posteriormente procedió a trasladarse al lugar indicado con la víctima, acompañado del funcionario WILLIAM TORRES, una vez en el lugar procedieron a intervenir policialmente a un ciudadano (previo señalamiento de la victima) a quien le dieron la voz de alto y quien quedó identificado como JOSE BACILIO ORTIZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V.- 14.217.736. (f. 4) .
Conjuntamente con el acta policial, la Fiscalía presentó entrevista efectuada al ciudadano ARBONIO CHACÓN ALEXIS, quien resultó ser víctima en ocasión de ir hacia la vivienda de su cuñado RAÚL ARAQUE con el fin de buscar a su hijo de nombre JESÚS ALEXIS CHACÓN ARAQUE de dos (2) años de edad, al llegar encontró a su hijo sentado en las piernas de la nueva pareja de su exconcubina, un sujeto de nombre BACILIO y le pidió le entregara a su hijo y se negó a entregárselo, por lo que BACILIO reaccionó de manera violenta en su contra, tratándolo con palabras groseras y amenazantes , pero para evitar más males se retiró del lugar, cuando iba caminando sintió un puñetazo en la espalda y propinado por BACILIO, lo ignoró y siguió caminando, pero ese sujeto lo volvió a atacar por la espalda y le agarró por el cuello y lo cortó con un pico de botella, causándole una herida en el cuello del lado derecho y otra herida en el brazo derecho y como pudo soltó a su hijo y el niño se escondió en una casa vecina y BACILIO se negaba a que los vecinos lo auxiliaran, hasta que llegó su cuñado y lo trasladó al Hospital de El Piñal. (f. 5)
2.- Informe Médico emitido por Emergencia del Centro Hospitalario, en la que se hace cosntar que el ciudadano CHACÓN ALEXIS presentó heridas abiertas en región de cara, cuello y brazo derecho, las que refiere causadas con un objeto de vidrio. (f. 10)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de JOSE BACILIO ORTIZ PEREZ.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de JOSE BACILIO ORTIZ PEREZ en el delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, todo de de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado JOSE BACILIO ORTIZ PEREZ, del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso de las que se le indicó que no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba declarar y señaló: “NO y se acoge al precepto Constitucional.”
Cedida la palabra a la Defensa señaló: “La defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario ya que se requiere de la investigación y obviamente se adhiere a la medida de coerción solicitada por la Representación Fiscal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de JOSE BACILIO ORTIZ PEREZ, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del código adjetivo penal por estar satisfechos los requisitos en dicha norma exigidos y por lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de la conducta descrita y sancionada por el referido artículo y que efectivamente se hizo la aprensión del ciudadano al poco tiempo de haberse realizado el hecho, esto es, al momento de haberle herido con el pico de botella y llegar el cuñado para trasladarlo hacía el Hospital de El Piñal; todo lo cual enmarca perfectamente dentro de lo establecido por la norma adjetiva penal referida a la aprehensión en flagrancia. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de JOSE BACILIO ORTIZ PEREZ, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal por corresponderle a la Fiscalía señalar la opción que considere pertinente y a los efectos de una investigación integra, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Privación Judicial Preventiva de Libertad para JOSE BACILIO ORTIZ PEREZ y la correlativa adhesión a tal petición por parte de la Defensa, quien alegó que su representado es venezolano y tiene residencia en el país. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida de coerción personal al aprehendido JOSE BACILIO ORTIZ PEREZ como lo peticionó la Fiscalía. El delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, cuenta con una pena de tres (3) a Doce (12) meses de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JOSE BACILIO ORTIZ PEREZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando de las actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez NO existen circunstancias que le hagan considerar que en el caso de marras y respecto del imputado exista el peligro de fuga, por las siguientes razones: Porque es nacional venezolano y tiene arraigo en el país; por lo que respecta a la pena correspondiente al delito imputado, la misma es inferior a los tres (3) años, motivo este por el cual conforme lo prevé el artículo 253 ejusdem lo que corresponde es imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad tal y como lo pidió la Fiscalía y a la que se adhirió la Defensa. En consecuencia, NO se da el tercer supuesto siendo entonces pertinente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE BACILIO ORTIZ PEREZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. 3).- La Obligación de Presentarse a los consiguientes actos del proceso y cuando el órgano jurisdiccional así lo requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 4).- Prohibición expresa de acercarse y agredir ya sea física o psicológicamente a la víctima. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
• PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE BACILIO ORTIZ PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 21/06/1976, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.217.736, de 32 años de edad, de oficio maestro de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales Brisas del Teteo 1, calle 2, casa en construcción, a cien metros del caño La Laguna, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE BACILIO ORTIZ PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 21/06/1976, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.217.736, de 32 años de edad, de oficio maestro de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales Brisas del Teteo 1, calle 2, casa en construcción, a cien metros del caño La Laguna, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; por el presunto delito imputado de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. 3).- La Obligación de Presentarse a los consiguientes actos del proceso y cuando el órgano jurisdiccional así lo requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 4).- Prohibición expresa de acercarse y agredir ya sea física o psicológicamente a la víctima.
Presente el imputado manifestó dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas, siendo advertido por la Juez que en caso de incumplimiento el Tribunal revocara la medida que le fue otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo.
Cúmplase.
GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. ANYELITH MORENO Z.
Secretaria
Causa 10C-7132-2009