REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, Lunes 1° de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: 10C-7138-09
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Anyelith Moreno.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado KHARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE LIZANDRO DAZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/02/1965, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.196.420, de 44 años de edad, de oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, calle San Benito, casa N° 5-23, Estado Táchira.
• DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rossilse Omaña. Defensora Pública 12°.-
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, lunes 1° de junio de 2009, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial N° 021 (f. 4) fechada 31/05/2009, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional JOSE ZAMBRANO MERCADO y MIKEL CANTILLO FLORES, siendo la 01:30 horas de la tarde y encontrándose desempeñando el Servicio de Seguridad de Prevención de Hombres del Centro Penitenciario de Occidente, motivado a que se estaba realizando la visita de los familiares y amigos del personal de internos, cuando observó que un ciudadano al momento de canjear el ticket por la cédula de identidad para retirarse del Centro Penitenciario, comenzó a ofender verbalmente al funcionario CANTILLO FLORES MIKEL, efectivo de la guardia en el fichero de hombres, con palabras obscenas e intentó tumbar el referido fichero, fue en ese momento que se percató que el ciudadano se encontraba en extremo estado de ebriedad, a quien se le informó que se retirara de las instalaciones en virtud del estado en él que se encontraba y que se calmara un poco, trayendo como consecuencia que el ciudadano se molestase e intento agredir físicamente al efectivo militar, al momento de observar la situación procedieron a controlar al ciudadano, pero debido a su estado de ebriedad fue difícil dominarlo por lo que hubo la necesidad de usar la fuerza para trasladarlo a la sede de la Cuarta Compañía del destacamento No 12 del CO.RE. No 1, quedando allí identificado como JOSE LIZANDRO DAZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.196.420. Posteriormente se efectuó la llamada al SIIPOL siendo atendido por el funcionario CARLOS SANCHEZ ARENAS, quien manifestó que el refreído ciudadano presenta cuatro (4) solicitudes siendo la más resientes por el juzgado 27 de Control Caracas, según oficio No 1530-08 de fecha 25/09/2008, Según Expediente 44C3727, Delito 0999. (f. 4)
Conjuntamente con el acta policial, la Fiscalía presentó la siguiente actuación:
1.- Acta de entrevista realizada al ciudadano WILMER ANTONIO CACIQUE SUESCUM (f. 13) quien refirió que al encontrarse de servicio en la reja de la parte interna del Centro Penitenciario de Occidente, uno de los guardias le pidió le consiguiera unas esposas, cuando se acercó a entregárselas se percató que un visitante en estado de ebriedad, le faltó el respeto a un efectivo en forma agresiva.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de JOSE LIZANDRO DAZA
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de JOSE LIZANDRO DAZA en el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal., se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, todo de de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado JOSE LIZANDRO DAZA del contenido del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso de las que se le indicó que no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba declarar y señalo9 no querer declarar y se acoge al Precepto Constitucional.
Cedida la palabra a la Defensa señaló: “En primer lugar solicito al Tribunal determine si estas están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico procesal penal en cuanto a la calificación de la flagrancia, en segundo lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto considero que aun existen diligencias de investigación por realizar, en tercer lugar solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento, por cuanto estamos en presencia de un presunto delito que no excede de tres años en su limite máximo, mi defendido no tiene conducta predelictual y está dispuestos a cumplir con las obligaciones que este Tribunal tenga a bien imponerle, así mismo solicito que le sea practicada la medicatura forense y se remitan copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para la averiguación correspondiente por las lesiones que presenta mi Defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de JOSE LIZANDRO DAZA, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del código adjetivo penal por estar satisfechos los requisitos en dicha norma exigidos y por lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal., en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de la conducta descrita y sancionada por el referido artículo 218 por cuanto consta que efectivamente se le profirió los insultos al efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana y presentó resistencia a la autoridad, motivo por el cual hubo de someterlo. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de JOSE LIZANDRO DAZA, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal por corresponderle a la Fiscalía señalar la opción que considere pertinente y a los efectos de una investigación integra, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Privación Judicial Preventiva de Libertad para JOSE LIZANDRO DAZA y la correlativa adhesión a tal petición por parte de la Defensa, quien alegó que su representado es venezolano y tiene residencia en el país. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida de coerción personal al aprehendido JOSE LIZANDRO DAZA como lo peticionó la Fiscalía. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cuenta con una pena de un (1) mes a Dos (2) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JOSE LIZANDRO DAZA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando de las actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez NO existen circunstancias que le hagan considerar que en el caso de marras y respecto del imputado exista el peligro de fuga, por las siguientes razones: Porque es nacional venezolano y tiene arraigo en el país; por lo que respecta a la pena correspondiente al delito imputado, la misma es inferior a los tres (3) años, motivo este por el cual conforme lo prevé el artículo 253 ejusdem lo que corresponde es imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad tal y como lo pidió la Fiscalía y a la que se adhirió la Defensa. En consecuencia, NO se da el tercer supuesto, siendo entonces pertinente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LIZANDRO DAZA, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal., debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- No incurrir en nuevo hecho punible. 3).- No cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. 4).- Presentarse a los consiguientes actos del proceso y cuando el órgano jurisdiccional así lo requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
• PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE LIZANDRO DAZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/02/1965, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.196.420, de 44 años de edad, de oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, calle San Benito, casa N° 5-23, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LIZANDRO DAZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/02/1965, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.196.420, de 44 años de edad, de oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, calle San Benito, casa N° 5-23, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- No incurrir en nuevo hecho punible. 3).- No cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. 4).- Presentarse a los consiguientes actos del proceso y cuando el órgano jurisdiccional así lo requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ACUERDA el traslado del imputado de autos a la Medicatura Forense.
QUINTO: ACUERDA REMITIR COPIAS CERTIFICADAS de la presente acta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que realice las investigaciones correspondientes.
Presente el imputado manifestó su compromiso de cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas y fue advertido por la Juez que el incumplimiento de las mismas le acarreara la revocatoria de la medida acordada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. ANYELITH MORENO Z.
Secretaria

Causa 10C-7135-2009