REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, Lunes 1° de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: 10C-7138-09
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Anyelith Moreno.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: HUGO LUCIANO CIANCI RAMIREZ, quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/11/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.501.224, de profesión u oficio Policía Municipal, estado civil soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle 9, casa N° 2-22, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rossilse Omaña. Defensora Pública 12°.-
• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, lunes 1° de junio de 2009, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial fechada 30/05/2009, (f. 3) en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira PASTRAN DELGADO CARLOS, VELEZ PORRA JUAN CARLOS y MORA CONTRERAS JOSE, siendo las 09:30 horas de la noche y encontrándose en labores de patrullaje, en vehículos tipo motos, por el sector la Ermita, específicamente una cuadra más debajo de la Plaza San Miguel del Municipio San Cristóbal, cuando observaron una moto con dos (2) ciudadanos del sexo masculino y procedieron a intervenirlos policialmente, al efectuarle la revisión corporal, se le encontró al parrillero en el bolsillo derecho del suéter, dos envoltorios elaborados en papel blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante que se presume sea de la droga denominada Marihuana; quedando identificado como HUGO LUCIANO CIANCI RAMIREZ, quien manifestó ser funcionario de la Policía Municipal y quien para el momento vestía pantalón azul (jean), suéter color azul oscuro y zapatos deportivos de color marrón; el otro ciudadano quedo identificado como ANGEL ALVIAREZ VIVAS quien para el momento de la aprehensión vestía pantalón azul (jean) una franela de color morado y zapatos color marrón. (f. 3)
Conjuntamente con el acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación:
1°.- Pruebas de Ensayo, Orientación, Pesaje y Certeza informe contenido en Oficio N° CO-LC-LR-I-DIR-1759 de fecha 01/06/2009 (f. 13) en la que experticiado la sustancia incautada, se trató de DOS (2) ENVOLTORIOS confeccionado a manera cilíndricos elaborados en papel tipo celofán, de color blanco, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de olor fuerte y penetrante, con un peso neto cada una de DOS (2) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS, muestras que dieron como resultado mediante la prueba de certeza: positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa L).
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de HUGO LUCIANO CIANCI RAMIREZ.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de HUGO LUCIANO CIANCI RAMIREZ en el delito precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, todo de de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado HUGO LUCIANO CIANCI RAMIREZ, del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso de las que se le indicó que no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba declarar y señaló: “El suéter en el cual encontraron la droga no es mío, sino de un compañero que se lo pedí prestado por cuanto era de noche y estaba haciendo frío, yo no consumo drogas, solo chimo, es todo.”
Cedida la palabra a la Defensa señaló: “En primer lugar solicito al Tribunal determine si estas están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar el hecho como flagrante; en segundo lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario; en tercer lugar solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento, por cuanto estamos en presencia de un delito que no excede de tres años en su limite máximo, mi defendido tiene su residencia fija, y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que este Tribunal tenga a bien imponerle, así mismo solicito la practica del examen médico psiquiátrico para mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de HUGO LUCIANO CIANCI RAMIREZ, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del código adjetivo penal por estar satisfechos los requisitos en dicha norma exigidos y por lo que respecta al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de la conducta descrita y sancionada por el referido artículo 34 por cuanto consta que al realizarse inspección personal le fue hallado en la bolsillo derecho del suéter que vestía, dos (2) envoltorios, en forma cilíndricos y contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de olor fuerte y penetrante y la que experticiada como fue, mediante la prueba de certeza, se determino que se trató de dos envoltorios cada uno con un peso neto de DOS (2) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS, muestra que dio como resultado mediante la prueba de certeza: El contenido es MARIHUANA (Cannabis Sativa L). Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de HUGO LUCIANO CIANCI RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal por corresponderle a la Fiscalía señalar la opción que considere pertinente y a los efectos de una investigación integra, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Privación Judicial Preventiva de Libertad para HUGO LUCIANO CIANCI RAMIREZ y la correlativa adhesión a tal petición por parte de la Defensa, quien alegó que su representado es venezolano y tiene residencia en el país. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida de coerción personal al aprehendido HUGO LUCIANO CIANCI RAMIREZ como lo peticionó la Fiscalía. El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuenta con una pena de uno (1) a Dos (2) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido HUGO LUCIANO CIANCI RAMIREZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando de las actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez NO existen circunstancias que le hagan considerar que en el caso de marras y respecto del imputado exista el peligro de fuga, por las siguientes razones: Porque es nacional venezolano y tiene arraigo en el país; por lo que respecta a la pena correspondiente al delito imputado, la misma es inferior a los tres (3) años, motivo este por el cual conforme lo prevé el artículo 253 ejusdem lo que corresponde es imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad tal y como lo pidió la Fiscalía y a la que se adhirió la Defensa. En consecuencia, NO se da el tercer supuesto siendo entonces pertinente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HUGO LUCIANO CIANCI RAMIREZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Obligación de presentarse a los consiguientes actos del proceso. 3).- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. 4).- Obligación de practicarse la experticia psiquiátrica. Y 5).- Prohibición expresa de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HUGO LUCIANO CIANCI RAMIREZ, quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/11/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.501.224, de profesión u oficio Policía Municipal, estado civil soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle 9, casa N° 2-22, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al encontrar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HUGO LUCIANO CIANCI RAMIREZ, quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/11/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.501.224, de profesión u oficio Policía Municipal, estado civil soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle 9, casa N° 2-22, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2.- Obligación de presentarse a los consiguientes actos del proceso. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. 4.- Obligación de practicarse la experticia psiquiátrica. Y 5.- Prohibición expresa de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó su compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y fue advertido por la Juez que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas le será revocada la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. ANYELITH MORENO Z.
Secretaria
Causa 10C-7138-2009