REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, 11 de Junio de 2009.
196º y 147º
CAUSA Nº: 10C-7128-09
Visto el contenido del escrito presentado por el abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-7128-09 y en la Causa Fiscal Nro. 20-F03-0489-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por Funcionarios de la Policía de Seguridad Ciudadana y vial de San Cristóbal Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:
Consta en actas, que en fecha 12 de mayo de 2009, encontrándose de patrullaje a la altura de la calle 12 entre carreras 21 y 22 de barrio obrero de la ciudad de San Cristóbal, avistaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, TIPO COUPE, AÑO 1982 COLOR BEIGE, cuyo conductor se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas y generando ruidos molestos, procediendo a manifestarle al mismo que dichas actuaciones estaban prohibidas y que era sancionado en las ordenanzas municipales del Municipio San Cristóbal, haciendo este caso omiso a la advertencia y manifestando que dicha comisión no tenia ninguna potestad para hacer correctivos sobre esa falta, procediendo a indicarle al ciudadano que los acompañara hasta la sede de la comandancia general intentando el mismo sobornar a dicha comisión, donde una vez en la sede el mismo se negó a introducir el vehículo dejándolo en la parte externa del comando, así mismo le elaboraron boleta de citación al ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO ACEVEDO, conductor del vehículo siendo sancionado por ordenanza de ruidos molestos, y ordenanza del ejercicio y expendio de bebidas alcohólicas , retirándose los mismos y negándose a firmar la boleta de citación.
Por lo antes expuesto, una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos narrados en el acta policial de fecha 12 de mayo de 2009, se refieren a actos que no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno, no pudiendo igualmente determinarse a los autores de los mismos, lo que hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadano Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-7128-09 y en la Causa Fiscal Nro. F03-0489-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ya que los hechos no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
|