REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DIEZ


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio del año 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez Abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR y el Secretario Abogado EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada OLGA LILIANA UTRERA, en la causa 10C-7196-09 quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIME CAMARGO MONROY, de nacionalidad Venezolana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 11-03-1956, de 53 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 22.643.809, casado, constructor, hijo de Jaime Camargo (v) y de Ana Monroy (v), con residencia en el Mirador, barrio Santa Elena, calle 5, N° 1-52, a media cuadra de la cancha de Futbolito, Estado Táchira, teléfono 0276-5145931, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Y.A.C.C (Se omite identidad) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, quien fue aprehendido el día MARTES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2009, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS (08:30 PM) DE LA NOCHE. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día MARTES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2009, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS (08:30 PM) DE LA NOCHE, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y SIETE HORAS (37:00). SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JAIME CAMARGO MONROY, manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado JAIME CAMARGO MONROY, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando este que no y solicito que se le designara uno público, el tribunal oído lo manifestado por el aprehendido hizo un llamado a la defensoría pública, acudiendo la Defensora Pública Penal BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 10C-7196-09 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JAIME CAMARGO MONROY, imputándole en este acto la presunta comisión de los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Y.A.C.C (Se omite identidad) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JAIME CAMARGO MONROY, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no y en consecuencia expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así mismo solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIME CAMARGO MONROY, de nacionalidad Venezolana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 11-03-1956, de 53 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 22.643.809, casado, constructor, hijo de Jaime Camargo (v) y de Ana Monroy (v), con residencia en el Mirador, barrio Santa Elena, calle 5, N° 1-52, a media cuadra de la cancha de Futbolito, Estado Táchira, teléfono 0276-5145931, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Y.A.C.C (Se omite identidad) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAIME CAMARGO MONROY, de nacionalidad Venezolana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 11-03-1956, de 53 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 22.643.809, casado, constructor, hijo de Jaime Camargo (v) y de Ana Monroy (v), con residencia en el Mirador, barrio Santa Elena, calle 5, N° 1-52, a media cuadra de la cancha de Futbolito, Estado Táchira, teléfono 0276-5145931, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Y.A.C.C (Se omite identidad) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición la siguiente obligación presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:20 horas de la mañana, se leyó y conforme firman:




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO








JAIME CAMARGO MONROY
IMPUTADO



ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



CAUSA N° 10C-7196-09




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMOP DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, jueves (11) de Junio 2009
199° y 150°


CAUSA PENAL: 10C-7196-2009

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Décimo de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Olga Liliana Utrera.

• IMPUTADO: JAIME CAMARGO MONROY, de nacionalidad Venezolana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 11-03-1956, de 53 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 22.643.809, casado, constructor, hijo de Jaime Camargo (v) y de Ana Monroy (v), con residencia en el Mirador, barrio Santa Elena, calle 5, N° 1-52, a media cuadra de la cancha de Futbolito, Estado Táchira, teléfono 0276-5145931

• DEFENSORA PUBLICO PENAL: Abogado Betsabe Murillo de Casique

• DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Y.A.C.C (Se omite identidad) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Junio de 2009, el funcionario Agente 3036 JESUS TORRES, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 08:30 horas de la noche, me encontraba efectuando labores de patrullaje en compañía del agente 3403 RAMIREZ RAMON, por el sector de la concordia recibieron reporte del 171, indicando que se trasladaran a la calle 5 Nro 1-52 Santa Elena Vía Rubio, done presuntamente un ciudadano golpeaba a un adolescente, de inmediato nos trasladamos al sitio y una vez allí procedimos a hablar con una ciudadana que se identificó como Chiquiza Lucila de Camargo, quien les indicó que su esposo había golpeado a su hijo Yenner Albeiro Camargo Chiquiza, de 14 años de edad, permitiendo el acceso a la vivienda, y una vez allí procedieron a dialogar con un ciudadano , que al notar la presencia policial tomo una actitud agresiva, lo escupió en la cara, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, por tal motivo tratamos de tranquilizar la situación, en vista del señalamiento en su contra procedimos a indicarle la causa de la detención y le fueron leídos sus derechos Constitucionales, quedando identificado como JAIME CAMARGO MONROY, de nacionalidad Venezolana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 11-03-1956, de 53 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 22.643.809, casado, constructor, hijo de Jaime Camargo (v) y de Ana Monroy (v), con residencia en el Mirador, barrio Santa Elena, calle 5, N° 1-52, a media cuadra de la cancha de Futbolito, Estado Táchira, teléfono 0276-5145931, siendo verificado en el sistema SIIPOL, no registrando solicitud alguna, por lo que se efectuó llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
La Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JAIME CAMARGO MONROY, imputándole en este acto la presunta comisión de los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Y.A.C.C (Se omite identidad) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado.

El imputado JAIME CAMARGO MONROY, una vez impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar, manifestó querer declarar y consecuencia expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así mismo solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, es todo

DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 09 de Junio de 2009, el el funcionario Agente 3036 JESUS TORRES, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 08:30 horas de la noche, me encontraba efectuando labores de patrullaje en compañía del agente 3403 RAMIREZ RAMON, por el sector de la concordia recibieron reporte del 171, indicando que se trasladaran a la calle 5 Nro 1-52 Santa Elena Vía Rubio, done presuntamente un ciudadano golpeaba a un adolescente, de inmediato nos trasladamos al sitio y una vez allí procedimos a hablar con una ciudadana que se identificó como Chiquiza Lucila de Camargo, quien les indicó que su esposo había golpeado a su hijo Yenner Albeiro Camargo Chiquiza, de 14 años de edad, permitiendo el acceso a la vivienda, y una vez allí procedieron a dialogar con un ciudadano , que al notar la presencia policial tomo una actitud agresiva, lo escupió en la cara, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, por tal motivo tratamos de tranquilizar la situación, en vista del señalamiento en su contra procedimos a indicarle la causa de la detención y le fueron leídos sus derechos Constitucionales, quedando identificado como JAIME CAMARGO MONROY, de nacionalidad Venezolana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 11-03-1956, de 53 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 22.643.809, casado, constructor, hijo de Jaime Camargo (v) y de Ana Monroy (v), con residencia en el Mirador, barrio Santa Elena, calle 5, N° 1-52, a media cuadra de la cancha de Futbolito, Estado Táchira, teléfono 0276-5145931, siendo verificado en el sistema SIIPOL, no registrando solicitud alguna, por lo que se efectuó llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio tres, se observa que el imputado de autos fue detenido portando dos envoltorios elaborados en material plástico de color negro cerrado a nudo entre si; contentivo en su interior de polvo beige de color fuerte, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAIME CAMARGO MONROY, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JAIME CAMARGO MONROY , por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD .
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de TRATO CRUEL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues el mismo fue aprehendido momentos en que ocurrían los hechos por la comisión policial que fue llamada por el adolescente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado TRATO CRUEL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado TRATO CRUEL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En lo antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIME CAMARGO MONROY, de nacionalidad Venezolana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 11-03-1956, de 53 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 22.643.809, casado, constructor, hijo de Jaime Camargo (v) y de Ana Monroy (v), con residencia en el Mirador, barrio Santa Elena, calle 5, N° 1-52, a media cuadra de la cancha de Futbolito, Estado Táchira, teléfono 0276-5145931, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Y.A.C.C (Se omite identidad) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAIME CAMARGO MONROY, de nacionalidad Venezolana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 11-03-1956, de 53 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 22.643.809, casado, constructor, hijo de Jaime Camargo (v) y de Ana Monroy (v), con residencia en el Mirador, barrio Santa Elena, calle 5, N° 1-52, a media cuadra de la cancha de Futbolito, Estado Táchira, teléfono 0276-5145931, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Y.A.C.C (Se omite identidad) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición la siguiente obligación presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO