REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 15 de Junio de 2009
199° y 150°
CAUSA PENAL Nro 10C- 5865-2008
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordene la captura del ciudadano: DUILLO ABIMELEC PAOLINI USECHE, residenciado en el barrio Urdaneta, carrera 0, casa N° 4-443 San Juan de Colon Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa Fiscal Nro 20-F09-0055-08, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA CONTRERAS FUENTES, este Tribunal para decidir sobre la petición fiscal hace las siguientes consideraciones.
REALCION DE LOS HECHOS
Consta al folio tres (03) de la presente causa, que en fecha 07 de Enero 2008, se presentó en la comisaria policial de Ayacucho, comando San Juan de Colon la ciudadana: CONTRERAS FUENTES ANGELICA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.640.353, residenciada en el barrio Urdaneta carrera 0, casa N° 4-43 Colon Municipio Ayacucho a los fines de exponer: “Estábamos discutiendo por la cuestión de mis hijos en donde el se quería quedar con el mayor, pero los niños sienten un rechazo hacía el porque le tienen miedo, entonces le dije que llevaba preferiblemente mis hijos porque es muy agresivo fue entonces cuando me dio un puntapié en la pierna izquierda, tengo un hematoma en esa pierna y la tengo inflamada, me duele y me cuesta subir las escaleras, me empezó a golpear en la cara, me partió parte de la pieza de un diente y la dentadura de abajo también me duele muchísimo para comer y masticar, además tengo un dolor en el lado derecho de la mandíbula, todo comenzó por pedirle a el alimento de los niños entonces me corrió de mi casa y me dijo que trabajara porque el no tenia para darme, entonces fe cuando le dije que me llevaba los niños pero el quería quitarme el mayor y no se .lo permití por ultimo me dijo que si lo denunciaba y .lo metían preso cuando saliera de la cárcel me mataba. Seguidamente fue interrogada….
Al folio (04) oficio N° 008, de fecha 08/01/08, corre oficio suscrito por el comandante de la comisaria policial de Ayacucho, dirigido al medico de la medicatura forense del circuito judicial penal del Estado Táchira, mediante el cual solicita le sea Practicado reconocimiento medico legal a la ciudadana CONTRERAS FUENTES ANGELICA MARIA.
Corre al folio (06) informe de reconocimiento medico legal realizado a la ciudadana CONTRERAS FUENTES ANGELICA MARIA, emitido por la Dra. Zolange García de Jaimes medico forense, mediante el cual el tiempo de curación es de ocho (8) días.
Corre al folio (07) boleta de citación de fecha 13/02/2008 librada al ciudadano DUILLO ABIMELEC PAOLINI USECHE, sin resulta
Corre al folio (12) 2da boleta de citación de fecha 20/02/2008, librada al ciudadano DUILLO ABIMELEC PAOLINI USECHE, sin resulta
RAZONES QUE SE DEBEN ESTIMAR PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Analizado el artículo anterior, a los fines de resolver sobre la privación judicial preventiva de libertad de una persona, considera quien aquí decide que se deben de cumplir en forma concurrente lo establecido en la norma, y una vez revisada la presente causa, y la solicitud fiscal mediante la cual pide al Tribunal se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DUILLO ABIMELEC PAOLINI USECHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA CONTRERAS FUENTES, este Tribunal que si bien cierto existe denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA CONTRERAS FUENTES, ante la comisaría policial de Ayacucho, comando San Juan de Colon y examen medico forense con un tiempo de curación de 8 días, así como dos citaciones hechas al ciudadano DUILLO ABIMELEC PAOLINI USECHE, y cuya acción no se encuentra prescrita, no menos es cierto que no corre ninguna resulta de las dos citaciones que ha hecho el Ministerio Publico, al denunciado para imponerlo de tal situación, pues solo existe la denuncia de la ciudadana en contra del ciudadano supra mencionado, y en cuanto al peligro de fuga considera quien aquí decide que no se configura en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, pues en su limite máximo no excede de tres (3) años, por lo tanto los elementos de convicción deben ser suficientes para que pueda decretarse una medida privativa de libertad, porque precisamente está en juego un derecho fundamental de la persona humana como es su libertad a más del deber del Juez de restringir tal derecho sólo cuando ello sea estrictamente necesario, pudiendo hacer uso de una medida menos gravosa, pues el juzgamiento en libertad es la regla y la privación del derecho a la libertad la excepción.
Por lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en razón que no se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DUILLO ABIMELEC PAOLINI USECHE, residenciado en el barrio Urdaneta, carrera 0, casa N° 4-443 San Juan de Colon Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa Fiscal Nro 20-F09-0055-08, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA CONTRERAS FUENTES . Y así se decide.
DECISION
En consecuencia este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano, DUILLO ABIMELEC PAOLINI USECHE, residenciado en el barrio Urdaneta, carrera 0, casa N° 4-443 San Juan de Colon Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa Fiscal Nro 20-F09-0055-08, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA CONTRERAS FUENTES, en razón que no se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que prosiga la investigación.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
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