REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL


San Cristóbal, 15 de Junio de 2009.
199º y 150º.

CAUSA Nº: 10C-7151-09.

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-7151-09 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F16-0259-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en contra del ciudadano JOSÉ DELIO CONTRERAS ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.503.855, residenciado en Bella vista, vereda 9, final del tapón, casa azul, 2do piso cordero , Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:

Consta en actas agregadas a la presente causa, que los hechos que dieron origen a la presente investigación se debió a una denuncia realizada ante el despacho del consejo de protección del niño y adolescente del municipio Andrés bello, por parte del ciudadano TRINO MEAURY CORONEL, señalando que su hijo GABRIEL MEAURY, de 10 años de edad, recibe llamadas telefónicas del ciudadano JOSÉ DELIO CONTRERAS a su teléfono celular, y le dice que le va a enviar chistes groseros.

Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por el ciudadano TRINO MEAURY, no revisten carácter penal, por cuanto los hechos que fueron señalados en la denuncian solo indican que el ciudadano JOSÉ CONTRERAS le escribí a mensajes diciendo que le enviaría chistes groseros, señala además que el numero telefónico se le dio el mismo al denunciado y que le pone citas para verse, pero el no ha acudido, en tal sentido no adecuándose los hechos a tipo penal alguno lo procedente es solicitar se desestime la presente denuncia.

Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-7151-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta contra el ciudadano JOSÉ DELIO CONTRERAS ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.503.855, residenciado en Bella vista, vereda 9, final del tapón, casa azul, 2do piso cordero , Estado Táchira, donde figura como victima GABRIEL ALFONSO MEAURY ALVIAREZ, ya que los hechos no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO