REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Junio de 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº: 10C-7194-09
Visto el contenido del escrito presentado por el abogado MARELVIS MEJÍA MOLINA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-7194-09 y en la Causa Fiscal Nro. 20-F03-0609-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano ANTONIO FIGUEROA GARCÍA, colombiano, mayor de edad, residenciado en el Barrio la cuchilla, vereda 1 casa Nro 6 Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira El Tribunal para decidir observa:
Consta en actas, que en fecha 28 de Mayo de 2009, el ciudadano FIGUEROA GARCÍA ANTONIO, de nacionalidad colombiana, natural de Boavita, República de Colombia, nacido en fecha 15/08/1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.172.497, residenciado en el Barrio La Cuchilla, vereda 1, casa N° 6, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, denunció ante este Despacho Fiscal: “Este problema empezó el sábado, porque mi hijastro de nombre MARCO ZAMORA, mató a un muchacho de Santa Ana y el estaba escondido y lo detuvieron ayer, lo llevaron para PTJ y después para los Tribunales; en el día de hoy en horas de la mañana, lo pasaron para el CPO, y cuando llegó a la Penal lo golpearon y lo apuñalaron, eso lo sabemos porque de la Penal llamaron a mi esposa de nombre MARÍA CONSOLACIÓN ZAMORA, y le dijeron que cuando Marco llegó a Santa Ana, los vigilantes lo habían golpeado y apuñalado y desconocemos más información porque eso fue lo que nos dijeron.
En fecha 05/06/2009 esta Representación Fiscal se trasladó al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a fin de entrevistar al ciudadano MARCOS SIMÓN NIÑO ZAMORA, de nacionalidad venezolana, natural del estado Aragua, nacido en fecha 07-03-1991, de 18 años de edad, indocumentado, estado civil, casado, manifestando no haber sacado su cédula de identidad, quien expuso lo siguiente: “La persona que puso la denuncia es mi padrastro, pero yo no he llamado a nadie, no me he comunicado con ninguno de ellos y lo que dijo son mentiras porque aquí en Santa Ana no me han amenazado, ni han hecho nada, yo estoy tranquilo, yo voy a admitir los hechos porque yo si maté al chamo Andrés”. Dejándose constancia que al mismo al hacérsele una revisión minuciosa en sus partes visibles, no se le observó lesión alguna en su cuerpo.
Por lo antes expuesto, una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos narrados en fecha 29 de mayo de 2009, se refieren a actos que no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno, no pudiendo igualmente determinarse a los autores de los mismos, lo que hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana Abogada MARELVIS MEJÍA MOLINA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-7194-09 y en la Causa Fiscal Nro.F20-065-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ya que los hechos no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
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