REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 18 de junio de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-5391-07

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA KATY MARICEL GALVIZ FLORES.
• IMPUTADO: HECTOR ALEJANDRO ALBARRACIN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.539.356, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, soltero, de Profesión u Oficio Panadero, hijo de Magaly Estela Castro Varela (v) y de Iren Antonio Chourio García (f), residenciado en el bloque 1, apartamento 02, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSORA PUBLICO: ABOGADA AIDA FABIANA REYES COLMENARES.
• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHO IMPUTADO
Según Acta Policial de fecha 18 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario Agente 3254 GARCES CRISTIAN, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial que encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo y profilaxis social, estando acompañado del efectivo Agente 3321 BASTIDAS EDGAR, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, par el momento que cubrían la unidad vecinal, calle principal sector los criollitos, avistamos parado en la acera a un ciudadano quien estaba mirando hacia la zona verde del sector, detuvimos la marcha y lo cercamos y en ese momento visualizamos que de la mno derech dejo caer algo al piso, se intervino al observdo y al verificar el piso de l acera y al lado del pie derecho, se encontró un envoltorio confeccionado en plástico de color blanco, cerrado a torsión y contentivo de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga, también se encontró una pipa improvisada con boquilla niquelada, con cubierta de papel aluminio fijado por liga roja y residuos parcialmente combustionados en su nivel superior, así mismo se practico la detención preventiva del mismo, siendo trasladado a la sede de la Comisaría General del cuartel de prisiones quedando identificado como HECTOR ALEJANDRO ALBARRACIN CASTRO, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 30/10/1984, soltero, panadero, residenciado en la unidad vecinal bloque 10 apto 2 titular de la cedula de identidad Nro. V-16.539.356.

En fecha 19 de octubre de 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado HECTOR ALEJANDRO ALBARRACIN CASTRO, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada experticia quimica N° 9700-134-LCT-6726, de fecha 25 de octubre de 2007, por el Laboratorio Criminalistico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que en la muestra suministrada es positivo de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

En fecha 11 de abril de 2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado HECTOR ALEJANDRO ALBARRACIN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.539.356, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, soltero, de Profesión u Oficio Panadero, hijo de Magaly Estela Castro Varela (v) y de Iren Antonio Chourio García (f), residenciado en el bloque 1, apartamento 02, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 28 de mayo de 2009, la Doctora Betty Lorena Novoa, practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-2828, al ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ALBARRACIN CASTRO, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso regular de CANNABINOIDES, como habito de su rutina diaria con presencia de deseo persistente e intenso uso de la misma para aliviar tensiones de la vida diaria, tolera frustraciones y cambiar estado anímico con pobre introspección y mecanismos de defensa primarios que le impiden ver la magnitud de su problemática adictiva, específicamente la negación pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

DE LA AUDIENCIA
La Fiscal del Ministerio Público, expuso “ciudadana juez de la revisión de las actuaciones se constata que corre inserto examen medico psiquiátrico practicado al ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALBARRACIN CASTRO, en el cual se concluye que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso regular de Cannabinoides, como habito de su rutina diaria con presencia de deseo persistente e intenso uso de la misma para aliviar tensiones de la vida diaria, tolera frustraciones y cambiar estado anímico con pobre introspección y mecanismos de defensa primarios que le impiden ver la magnitud de su problemática adictiva, específicamente la negación pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es por lo que solicito le sean aplicadas medidas de seguridad de Interés Social del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien es considerado a tenor de los dispuesto en el texto legal como un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

El imputado HECTOR ALEJANDRO ALBARRACIN CASTRO, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Yo soy consumidor pero me estoy rehabilitando, es todo”.

La defensora pública abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, quien expone: “de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerde el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del mismo Código por cuanto la presente causa se encuentra acreditado la conducta asumida por mi representado no constituye delito, siendo un hecho atípico de acuerdo a la cantidad de sustancias decomisada de conformidad con lo señalado por el legislador puede considerarse como una dosis personal para el consumo y del resultado del Examen Medico Legal Psiquiátrico Practicado a mi defendido en fecha 28 de mayo de 2009, donde se evidencia del diagnostico emitido por la Psiquiatrita de que mi representado reúne suficientes criterios de fármacodependencia con uso regular de Cannabinoides, como habito de su rutina diaria con presencia de deseo persistente e intenso uso de la misma para aliviar tensiones de la vida diaria, tolera frustraciones y cambiar estado anímico con pobre introspección y mecanismos de defensa primarios que le impiden ver la magnitud de su problemática adictiva, específicamente la negación pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es todo”.

Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa especialmente del folio (89), en el cual corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de fecha 28 de mayo de 2009, practicado al ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALBARRACIN CASTRO, en el cual concluyó la Médico Psiquiatra Betsy Medina Zambrano, que está persona reúne suficientes criterios de fármacodependencia con uso regular de CANNABINOIDES, como habito de su rutina diaria con presencia de deseo persistente e intenso uso de la misma para aliviar tensiones de la vida diaria, tolera frustraciones y cambiar estado anímico con pobre introspección y mecanismos de defensa primarios que le impiden ver la magnitud de su problemática adictiva, específicamente la negación pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; en consecuencia demostrándose la condición de consumidor, es procedente la imposición de Medidas de Seguridad al ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALBARRACIN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.539.356, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, soltero, de Profesión u Oficio Panadero, hijo de Magaly Estela Castro Varela (v) y de Iren Antonio Chourio García (f), residenciado en el bloque 1, apartamento 02, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, establecida en el artículo 71 numerales 2° y 6° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a CEPAO, una vez cada dos meses por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por último, considera esta Juzgadora que en el presente caso es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral 3° del Articulo 330 y numeral 2° del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALBARRACIN CASTRO, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las diligencias de investigación, se evidencia que estamos en presencia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente de la declaración rendida por el imputado de autos, el mismo manifestó ser consumidor, aunado al examen Médico Legal Psiquiátrico, practicado al ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALBARRACIN CASTRO, se evidencia que el referido ciudadano reúne suficientes Criterios de Fármaco dependencia a Cannabis con un consumo regular, que forma parte de sus hábitos diarios de vida, con adecuada capacidad de Juicio, Raciocinio y discernimiento de sus actos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado HECTOR ALEJANDRO ALBARRACIN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.539.356, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, soltero, de Profesión u Oficio Panadero, hijo de Magaly Estela Castro Varela (v) y de Iren Antonio Chourio García (f), residenciado en el bloque 1, apartamento 02, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que del Informe Psiquiátrico N° 9700-164-2828, de fecha 28 de mayo de 2009, fue presentado con posterioridad a la acusación y el cual fue practicado al imputado HECTOR ALEJANDRO ALBARRACIN CASTRO, donde se evidencia que el mismo reúne suficientes criterios de fármacodependencia con uso regular de Cannabinoides, como habito de su rutina diaria con presencia de deseo persistente e intenso uso de la misma para aliviar tensiones de la vida diaria, tolera frustraciones y cambiar estado anímico con pobre introspección y mecanismos de defensa primarios que le impiden ver la magnitud de su problemática adictiva, específicamente la negación pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALBARRACIN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.539.356, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, soltero, de Profesión u Oficio Panadero, hijo de Magaly Estela Castro Varela (v) y de Iren Antonio Chourio García (f), residenciado en el bloque 1, apartamento 02, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, la Medida de Seguridad establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a CEPAO, una vez cada dos meses por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 y numeral segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALBARRACIN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.539.356, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, soltero, de Profesión u Oficio Panadero, hijo de Magaly Estela Castro Varela (v) y de Iren Antonio Chourio García (f), residenciado en el bloque 1, apartamento 02, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira. CUARTO: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO