REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de Junio de 2009
199° y 150°
CAUSA PENAL 10C-7220-09
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
• IMPUTADOS: JESUS ADOLFO SIERRA CASANOVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaco, Estado Cojedes, nacido en fecha 24-01-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 8.109.631, soltero, Ingeniero en sistemas, hijo de Gertrudis Casanova Medina (v) y de Jesús Ramiro Sierra (f), con residencia en la avenida Perimetral, calle 7, N° 7-7, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0416-7703430 y JUAN ALI HERNANDEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 8.109.902, soltero, administrador, hijo de Juanita Delgado (f) y de Nelson Hernández (V), con residencia en la carrera 3, residencia hermanos Chacon, torre norte, apartamento 1C, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0414-7127007.
• DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ROSALES Y EDUARDO ALEJANDRO CÉSPEDES POVEDA
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
En fecha 19 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se encontraba de comisión en funciones de seguridad y orden publico los funcionarios SARGENTO AYUDANTE ANGEL SAMUEL BAUTISTA, Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUEDEZ FERRER JESUS ALEXANDER, Y SARGENTO SEGUNDO MONTOYA RIVERO DARIO, en el sector conocido como el centro de Michelena LICORERIA HERMANOS CARRERO, en el que hicieron acto de presencia en el referido establecimiento donde se encontraba una gran cantidad de ciudadanos consumiendo licor en plena vía publica, alterando la paz ciudadana, cuando se percataron que frente al mencionado local se encontraba un vehiculo estacionado tipo CAMIONETA, MARCA JEEP, CHEROKKE CLASSI, COLOR VERDE, la cual tenia en la parte del techo dos cornetas grandes y una planta eléctrica, entonces nos identificamos a los ciudadanos que se encontraban cerca del vehiculo y le solicitamos la documentación la cual resulto ser JESUS ADOLFO SIERRA CASANOVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaco, Estado Cojedes, nacido en fecha 24-01-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 8.109.631, soltero, Ingeniero en sistemas, con residencia en la avenida Perimetral, calle 7, N° 7-7, Michelena, Estado Táchira, mencionado ciudadano hizo caso omiso a la comisión y se coloco a la defensiva y no atendía la llamado de retirarse y empezó a vociferar palabras amenazantes a viva voz, seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano que empezó a dirigirse a la comisión en forma amenazante y alterando a las demás personas para que arremetieran contra nosotros, le solicitamos su documentación personal a lo que hizo caso omiso de mostrarla y le informamos que estaban alterando la paz ciudadana, tomo la defensiva y empezó a ofender con palabras obscenas, le informamos que íbamos a llamar a la fiscal de guardia y nos dijo que a le no le importaba, motivo por el cual se coloco en custodia y le dije que nos acompañara al comando quedando identificado como JUAN ALI HERNANDEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 8.109.902, soltero, administrador, debido al estado de embriaguez siguieron tomando una actitud desafiante y en vista de tal situación y ante un presunto delito contra el orden publico y el irrespeto a la autoridad se procedió a llamar a la Fiscal de Guardia.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representación del Ministerio Público realizo un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos JESUS ADOLFO SIERRA CASANOVA Y JUAN ALI HERNANDEZ DELGADO, imputándoles en este acto la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.
Por su parte, el imputado JESUS ADOLFO SIERRA CASANOVA, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “estábamos trabajando en una promoción de un producto a partir de la siete de la noche y se tenia prevista la ultima visita en una licorería la cual consiste en regalar el producto por media hora, como a las diez de la noche llego la patrulla de la guardia y el sargento mando a bajar el volumen del equipo de sonido del vehículo de mi propiedad, yo le baje volumen e inmediatamente nos sugerio que lo acompañáramos al comando luego de eso nos dijo que el vehículo estaba detenido, diciendo que yo era un grosero y posteriormente nosotros estábamos detenidos y sin mediar palabra alguna nos trasladaron hasta el comando de la policía, es todo”.
Seguidamente el imputado JUAN ALI HERNANDEZ DELGADO, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “estábamos en la ultima visita promocionando un producto eran como un cuarto para las diez de la noche y llego una comisión de la guardia con el sargento Gutiérrez y mando a bajar el volumen, y dijo que los acompañáramos directamente al comando y fuimos llegamos allá y quedamos detenidos y que por ordenes de la Fiscal sin mas palabras que nos haya dicho, es todo”.
El Defensor Privado Abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ROSALES, quien alega: “En vista de la calificación jurídica propuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio público cuya pena es menos a los tres años de prisión solicito respetuosamente sírvase decretar a favor de nuestros defendidos una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, sugiriendo para esto la indicada en el numeral tercero del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta además que se trata de ciudadanos venezolanos, con arraigo en la ciudad de Michelena y que mantiene relaciones laborales en ese mismo domicilio, se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia y de ser juzgados en libertad, así mismo solicito a este juzgado se remita copia del presente expediente a la Fiscalía de derechos fundamentales del Ministerio Público a los fines de que se investigue a los funcionarios que realizaron el procedimiento, es todo”
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que En fecha 19 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se encontraban de comisión en funciones de seguridad y orden publico los funcionarios SARGENTO AYUDANTE ANGEL SAMUEL BAUTISTA, Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUEDEZ FERRER JESUS ALEXANDER, Y SARGENTO SEGUNDO MONTOYA RIVERO DARIO, en el sector conocido como el centro de Michelena LICORERIA HERMANOS CARRERO, en el que hicieron acto de presencia en el referido establecimiento donde se encontraba una gran cantidad de ciudadanos consumiendo licor en plena vía publica, alterando la paz ciudadana, cuando se percataron que frente al mencionado local se encontraba un vehiculo estacionado tipo CAMIONETA, MARCA JEEP, CHEROKKE CLASSI, COLOR VERDE, la cual tenia en la parte del techo dos cornetas grandes y una planta eléctrica, entonces nos identificamos a los ciudadanos que se encontraban cerca del vehiculo y le solicitamos la documentación la cual resulto ser JESUS ADOLFO SIERRA CASANOVA, mencionado ciudadano hizo caso omiso a la comisión y se coloco a la defensiva y no atendía la llamado de retirarse y empezó a vociferar palabras amenazantes a viva voz, seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano que empezó a dirigirse a la comisión en forma amenazante y alterando a las demás personas para que arremetieran contra nosotros, le solicitamos su documentación personal a lo que hizo caso omiso de mostrarla y le informamos que estaban alterando la paz ciudadana, tomo la defensiva y empezó a ofender con palabras obscenas, le informamos que íbamos a llamar a la fiscal de guardia y nos dijo que a le no le importaba, motivo por el cual se coloco en custodia y le dije que nos acompañara al comando quedando identificado como JUAN ALI HERNANDEZ DELGADO, debido al estado de embriaguez siguieron tomando una actitud desafiante y en vista de tal situación y ante un presunto delito contra el orden publico y el irrespeto a la autoridad se procedió a llamar a la Fiscal de Guardia, siendo trasladados los mencionados ciudadanos al comando.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio tres (03), se observa que los imputados de autos fueron detenidos al Resistirse a la Autoridad, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JUAN ALI HERNANDEZ DELGADO, JESUS ADOLFO SIERRA CASANOVA. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar la juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JUAN ALI HERNANDEZ DELGADO, JESUS ADOLFO SIERRA CASANOVA, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JUAN ALI HERNANDEZ DELGADO, JESUS ADOLFO SIERRA CASANOVA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
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2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados JUAN ALI HERNANDEZ DELGADO, JESUS ADOLFO SIERRA CASANOVA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de personas, con residencia fija en el país, asi como también por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESUS ADOLFO SIERRA CASANOVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaco, Estado Cojedes, nacido en fecha 24-01-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 8.109.631, soltero, Ingeniero en sistemas, hijo de Gertrudis Casanova Medina (v) y de Jesús Ramiro Sierra (f), con residencia en la avenida Perimetral, calle 7, N° 7-7, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0416-7703430 y JUAN ALI HERNANDEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 8.109.902, soltero, administrador, hijo de Juanita Delgado (f) y de Nelson Hernández (V), con residencia en la carrera 3, residencia hermanos Chacon, torre norte, apartamento 1C, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0414-7127007, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, , imponiéndole como condición la obligación de: : 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y la abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JESUS ADOLFO SIERRA CASANOVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaco, Estado Cojedes, nacido en fecha 24-01-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 8.109.631, soltero, Ingeniero en sistemas, hijo de Gertrudis Casanova Medina (v) y de Jesús Ramiro Sierra (f), con residencia en la avenida Perimetral, calle 7, N° 7-7, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0416-7703430 y JUAN ALI HERNANDEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 8.109.902, soltero, administrador, hijo de Juanita Delgado (f) y de Nelson Hernández (V), con residencia en la carrera 3, residencia hermanos Chacon, torre norte, apartamento 1C, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0414-7127007, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JESUS ADOLFO SIERRA CASANOVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaco, Estado Cojedes, nacido en fecha 24-01-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 8.109.631, soltero, Ingeniero en sistemas, hijo de Gertrudis Casanova Medina (v) y de Jesús Ramiro Sierra (f), con residencia en la avenida Perimetral, calle 7, N° 7-7, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0416-7703430 y JUAN ALI HERNANDEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 8.109.902, soltero, administrador, hijo de Juanita Delgado (f) y de Nelson Hernández (V), con residencia en la carrera 3, residencia hermanos Chacon, torre norte, apartamento 1C, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0414-7127007, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 10C-7220-09
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