REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SAN CRISTOBAL, 22 DE JUNIO DE 2009,
199° Y 150°
CAUSA PENAL: 10C-7200-2009
Visto el escrito presentado por el ciudadano, abogado GONZALO BRICEÑO G., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11-06-2009, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana, YANIS DAYANA RIVAS CARREÑO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.139.690, residenciado en la calle 6, con carrera 9, casa NH° 9-114, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en contra de PERSONAS DECONOCIDAS; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 09/06/2009, con escrito procedente de la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira al que anexa fotocopia de la caución firmada entre la victima y la ciudadana BLANCA GIL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.745.723, por cuanto las mismas presentaron denuncias por desavenencias personales. Asimismo remite original de acta de testigo N° 1, suscrita por la ciudadana Irma Lilibeth Fernández Romero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.539.938, en la que señala entre otras cosas que vio cerca del vehículo propiedad de la ciudadana YANIS DAYANA RIVAS CARREÑO, a la hija de la señora Blanca Gil, y que esta había rayado el carro.
El Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante no revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es atípica y no se encuentra regulada por norma penal alguna en nuestra legislación vigente; la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Por lo antes expuesto, una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se puede evidenciar que los hechos denunciados, se refieren a actos que no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno, lo que hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal abogado GONZALO BRICEÑO G., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibida por el Tribunal en fecha 12-06-2009, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por la ciudadana YANIS DAYANA RIVAS CARREÑO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.139.690, residenciado en la calle 6, con carrera 9, casa NH° 9-114, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, no revisten carácter penal por ser atípicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de su archivo.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
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