REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SAN CRISTOBAL, 22 DE JUNIO DE 2009,
199° Y 150°
CAUSA PENAL: 10C-7213-2009
Visto el escrito presentado por el abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: WILMER ALEXANDER PARRA SALCEDO, venezolano Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.502.821, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, Calle Principal N° 17-2, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 17 Y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual resultó como víctima: MARÍA ZULAY CASTILLO RAMÍREZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.632.506, residenciada en el Barrio 23 de Enero, sector Las Margaritas, vereda 9, casa N° 2-10 San Cristóbal, Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 22 de Enero del 2005, ocurrió el hecho tal como se evidencia en denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ZULAY CASTILLO RAMÍREZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.632.506, residenciada en el Barrio 23 de Enero, sector Las Margaritas, vereda 9, casa N° 2-10 San Cristóbal, Estado Táchira, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
Los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 17 Y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, el cual en su termino medio es de es de un (01) año, Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 22 de Enero del 2005, hasta la actualidad 22 de Junio del 2009, han transcurrido 04 AÑOS, y 05 MESES, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: WILMER ALEXANDER PARRA SALCEDO, venezolano Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.502.821, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, Calle Principal N° 17-2, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 17 Y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual resultó como víctima: MARÍA ZULAY CASTILLO RAMÍREZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.632.506, residenciada en el Barrio 23 de Enero, sector Las Margaritas, vereda 9, casa N° 2-10 San Cristóbal, Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
ABG EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
|