REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de Junio de 2009.
199º y 150º

CAUSA Nº: 10C-7215-09

Visto el contenido del escrito presentado por las ciudadanas abogadas REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA Y RAIZA RAMÍREZ PINO Fiscal Tercero, Fiscal Auxiliar Tercero y Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-7215-09 y en la Causa Fiscal Nro. 20-F03-0577-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano CARLOS JULIO ESPINOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.210.124, residenciado en la vereda 3, Nº 5, la concordia Barrio las Margaritas Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:

Consta en actas, que en fecha 09 de Junio de 2009, se recibió por ante dicho despacho fiscal, actuaciones provenientes de distribución de la Fiscalía Superior, en razón de denuncia proveniente de la dirección de política y participación ciudadana delegación parroquia la concordia, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO ESPINOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.210.124, residenciado en la vereda 3, Nº 5, la concordia Barrio las Margaritas Estado Táchira, en la cual manifiesta lo siguiente “ a tal ciudadano por mas de 2ª se le ha visto en actitudes sospechosas acerca de robo drogas por ende actos malignos en la zona vecinal a nuestra sector de vivienda a dicho ciudadano en varias ocasiones le he llamado la atención, orientándole para que se porte bien el mundo que dios le ayudara. No ha hecho caso sino que cada día mas demuestra el error en su persona por ende considero que con los demás. Es por eso que pido ayuda a la autoridad competente. Recientemente formule denuncia del caso en la prefectura de la concordia, nos hicieron firmar caución el ciudadano sigue con sus faltas por frente a mi vivienda por lo que dos veces vine a prefectura y recibiendo indicación hoy 21-04-2009, vuelvo a la prefectura por el caso”

Por lo antes expuesto, una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos narrados según denuncia proveniente de la dirección de política y participación ciudadana delegación parroquia la concordia, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO ESPINOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.210.124, residenciado en la vereda 3, Nº 5, la concordia Barrio las Margaritas Estado Táchira, se refieren a actos que no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno, lo que hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadanas abogadas REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA Y RAIZA RAMÍREZ PINO Fiscal Tercero, Fiscal Auxiliar Tercero y Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-7215-09 y en la Causa Fiscal Nro. F03-0577-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ya que los hechos no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO