San Cristóbal, 3 de Junio de 2008
199º y 150º
ASUNTO : 10C-4556-2006
RESOLUCIÓN
Visto que en fecha 1° de Marzo de 2007 (f. 26) fue presentada ante este Tribunal Formal Acusación Fiscal por el Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde le acusa al ciudadano RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRIAGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.632.505, nacido en fecha 18 de Febrero de 1982, de veinticinco años de edad para la referida fecha, residenciado en San Josecito, Barrio los Andes, parte Alta, casa sin numero, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nelly Socorro Garnica de Morales, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.668.808 de estado civil casada, de profesión Contador Publico, residenciada en Residencia Carolinas, piso 2, apartamento N° 22 sector las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira.
Ahora bien, fijada la audiencia Preliminar, la misma fue diferida en varias oportunidades por la incomparecencia del imputado; sin embargo, el Defensor Técnico del imputado de autos, mediante escrito recibido en fecha 17/04/2009 (f. 178) informó al Tribunal el deceso de su representado en fecha 7 de octubre de 2008, consignado original del Acta de Defunción N° 104 expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira, en fecha 3 de Abril de 2009.
El Defensor ante tal situación y en el escrito antes referido, solicitó al Tribunal que con fundamento en el artículo 103 del Código Penal venezolano y por cuanto existe en autos la prueba de la muerte del imputado RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRIAGO; lo que corresponde es declarar que la acción penal se extinguió por la muerte del procesado de autos, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en consecuencia, decretar el SOBRESEIMINETO de la causa, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 1 de Marzo de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRIAGO ya identificado, por la presunta comisión del punible de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, al observa que existen suficientes elementos de convicción en el expediente para solicitar el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano solicitando la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, que se Admita totalmente la Acusación, que se admita totalmente el acervo probatorio, que se dicte auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta en autos Acta Policial de fecha 23 de Octubre de 2006 emanada de la Policía del Estado Táchira en donde funcionarios adscritos a dicho organismo dejaron constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Nelly Socorro Garnica de Morales ya identificada, así como también dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRIAGO(+) por cuanto la victima lo señalo como el sujeto que le arrebató una cadena de oro con unos lentes, siendo perseguido por funcionarios militares quienes se encontraban en el lugar de los hechos logrando su captura. Lo anterior constan en los elementos de convicción que como fundamento de la acusación fiscal, presentó el Ministerio Público:
1.- Inspección Técnica Nro. 5866 de fecha 31 de Octubre de 2006 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) donde se dejó constancia de la descripción del lugar de los hechos.
2.- Entrevista de fecha 23 de Octubre de 2006 donde la ciudadana Sunilde Ruiz de Suarez titular de la cedula de identidad Nro. V-1.529.218 manifestó que se encontraba en los alrededores del Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal con su amiga de nombre Nelly cuando un chamo de piel morena le arrebato una cadena y dos militares lograron capturarlo.
3.- Original del Acta de Defunción Nro. 104 expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira de fecha tres de Abril de 2009 donde se establece que el día 7 de Octubre de 2008 el ciudadano RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRIAGO falleció por causa de Hemorragia Interna Masiva como consecuencia de herida por arma de fuego en el tórax, según certificado de la Doctora Jasmina Rubio. (f. 179)
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRIAGO (+) por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en virtud de haberse producido la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, al considerar quien aquí decide que no hay duda sobre el fallecimiento del imputado, acaecido conforme acta de defunción el día 7 de octubre de 2008, según certificado de la Doctora Jasmina Rubio, tal y como consta del original del Acta de Defunción N° 104 expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira de fecha tres de Abril de 2009; por lo que ante el hecho indiscutible de la muerte del imputado debe determinarse la misma como la causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) Ibidem lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
ÚNICO.- EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de quien en vida respondió al nombre de RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRIAGO, quien fue de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.632.505, nacido en fecha 18 de Febrero de 1982, de veinticinco años de edad para la referida fecha, quien residía en San Josecito, Barrio los Andes, parte Alta, casa sin numero, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nelly Socorro Garnica de Morales, en virtud de haberse producido la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 Ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese y remítase las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
Cúmplase.
OK/GG/Jaap
Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL
Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA
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