San Cristóbal, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO : 10C-5993-2009
RESOLUCIÓN
Visto el escrito de Formal Acusación Fiscal presentado por la Abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual acusó al ciudadano HENRY GÓMEZ MAYORGA por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo; mientras que por otra parte, solicitó en Capitulo Único el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana ELIANA LILIBETH GÓMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.109, de estado civil soltera, de oficio estudiante y obrera, nacida en fecha 31 de Diciembre de 1988, residenciada en la carrera 15 calle 6 y 7, casa Nro. 6-76, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del punible de ENCUBRIMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir sobre la petición de sobreseimiento, observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 11 de Julio de 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana ELIANA LILIBETH GÓMEZ suficientemente identificada, por la presunta comisión del punible de ENCUBRIMIENTO, delito tipificado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Acta Policial de fecha 15 de Abril de 2008 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira quienes dejaron constancia que en ese mismo día en horas de la mañana visualizaron a un ciudadano quien conducía una motocicleta a la altura del aeropuerto de Santo Domingo, al ver la presencia policial se tornaron nerviosos y aceleraron la marcha, iniciando la respectiva persecución, dándole voz de alto, acatando dicha orden, solicitándoles los papeles de la referida motocicleta exhibiendo una factura de Motorepuestos Bip Bip de fecha 12 de Marzo de 2005 Nro. 000297 a nombre de Miguel Angel Abreu Gomes, se procedió a realizar la consulta al Sistema de Información Policial indicando que dicha motocicleta se encontraba solicitada por el delito de hurto de el día 14 de Abril de 2008 según denuncia Nro. 507903 del CICPC formulada en la Sub Delegación de San Antonio del Táchira, por lo que se procedió a la detención preventiva de dichos ciudadanos.
Consta en autos Experticia de Autenticidad o falsedad Nro. 369 de fecha 16 de Abril de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) quienes dejaron constancia que los seriales del vehículo en cuestión se encuentran ORIGINALES, pero dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de hurto de el día 14 de Abril de 2008 según denuncia Nro. 507903 del CICPC formulada en la Sub Delegación de San Antonio del Táchira
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ELIANA LILIBETH GÓMEZ ya identificada, por la presunta comisión del punible de ENCUBRIMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, por cuanto de autos no se desprende ninguna actuación que permita deducir con meridiana claridad que la responsabilidad penal de la referida ciudadana se encuentra comprometida, razón por la cual debe concluirse necesariamente que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar la audiencia que ordena la referida norma adjetiva; sin embargo dicha audiencia no se pudo dar a pesar de haberse efectuado las gestiones correspondientes para la realización de la misma, por tal motivo, en fecha 27 de abril del año que discurre (f. 70) se procedió a dejar constancia de la última oportunidad fijada para la referida audiencia y en la cual la representación fiscal solicitó que se resolviera la petición de sobreseimiento por auto separado y así lo acordó este Tribunal, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ELIANA LILIBETH GÓMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.354.109, de estado civil soltera, de oficio estudiante y obrera, nacida en fecha 31 de Diciembre de 1988, residenciada en la carrera 15 calle 6 y 7, casa N° 6-76, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del punible de ENCUBRIMIENTO, delito tipificado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE a la referida imputada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Cúmplase.
OK/GG/Jaap


Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA