REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 3 de junio de 2009
CAUSA PENAL 10C-6956-09

Por recibida del Departamento de Distribución de Recepción y Distribución de documentos, en fecha 1° de abril del corriente año, constante de cuatro folios útiles, solicitud de querella interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO DUQUE BECERRA y DANNY CELSO BECERRA OLARTE, asistidos por el abogado Maria Alejandra Sánchez, identificados plenamente en autos.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 294 establece los requisitos que debe contener la solicitud de querella los cuales son:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado
3. El delito que se le imputa, y de lugar, día y hora aproximada de su perpretración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Igualmente el Artículo 296 pauta la ADMISIBILIDAD de la solicitud de Querella siempre y cuando se cumpla con los requisitos anteriormente trascritos.
Esta Juzgadora al hacer una revisión minuciosa de la solicitud de Querella presentada por los solicitantes observan:
En cuanto a la relación sucinta de los hechos no nos indica las palabras obscenas que supuestamente dirigió el agresor hacia las víctimas, como tampoco indican quienes pudieran estar presentes en el hecho a los efectos de poder considerar este tribunal la existencia de elementos de convicción para determinar en esta primera fase si en efecto ocurrió el delito y quiénes fueron los presuntos agresores.
Considera el Tribunal –además- que bien pueden los querellantes, en uso a lo previsto en el artículo 295 ejusdem, solicitar al Ministerio Público se realicen las diligencias necesarias para la investigación y dejarse señaló efectivamente como ocurrieron los hechos, tampoco refieren los tipos en los que encuadran los hechos, pues se limitan a señalar que acusan por DAÑOS, AMENAZAS y AGRESIONES VERBALES Y PSICOLOGICAS.
De igual modo, no presente ninguna actuación que permita al Tribunal determinar los hechos que señalan en su escrito querellal.
Por lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que no cumple con los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral cuarto; en consecuencia se ordena subsanar la solicitud de Querella dentro del lapso de tres (3) días a partir de que quede notificado lo solicitante esto de conformidad con el segundo a parte del Artículo 296 EJUSDEM. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: ORDENA subsanar la solicitud de Querella interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO DUQUE BECERRA y DANNY CELSO BECERRA OLARTE, identificados plenamente en el escrito de Querella; debidamente asistido por el Abogado Maria Alejandra Sánchez, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 83.440, con domicilio procesal en la calle 3 N° 3-16, Sector Catedral, San Cristóbal del estado Táchira, acusando –como señalan- por el delito de DAÑOS, AMENAZAS y AGRESIONES VERBALES Y PSICOLOGICAS. Actuación que deberán efectuar, dentro del plazo de tres días, contados a partir del momento que queden debidamente notificados los solicitantes como lo señala en segunda parte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese.-

Cúmplase con lo ordenado


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZA DÉCIMO DE CONTROL



ABG. Anyelith Moreno
EL SECRETARIO

OK/GG/jagp