REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de junio de 2009
199° y 150°

Vista el acta levantada en la presente fecha, con ocasión de la aprehensión del acusado Antonio Delfín Patiño Medina, a quien le fue dictada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 28 de marzo de 2007, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Mayo de 1997, se presentó por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fía, la ciudadana Rincón de Micari Micela Antonia, Venezolana, Casada, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 1.972.411, residenciada en: Edificio Robi, Apartamento 03, carrera 04, Colón, Estado Táchira, a formular denuncia en la misma expone: “quiero denunciar que el día sábado pasado... cuando me dirigí a mi local comercial en horas de la mañana, me percaté de que se había metido y me llevaron varias cosas de ahí,...”

ANTECEDENTES

En fecha 08 de julio de 1997, el Juzgado de Parroquia del Municipio Ayacucho, acordó mantener abierta la averiguación y se abstuvo de decretar auto de detención al acusado Antonio Delfín Medina Patiño.

En fecha 27 de octubre de 1997, el extinto Juzgado Cuarto en lo Penal, revoca la decisión del Juzgado del Municipio Ayacucho, en su lugar decretó auto de detención a Antonio Delfin Medina Patiño, por el delito de Hurto Calificado, ordenando librar la correspondiente orden de captura.

En fecha 21 de enero de 1999, es puesto a la orden del Juzgado Cuarto Penal, rinde declaración indagatoria en fecha 27 de enero, el día 03 de febrero le otorgan libertad provisional bajo fianza y el día 03 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, confirma la decisión de primera instancia,

En fecha 28 de agosto de 2002, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de Antonio Delfin Medina Patiño, por el delito de Hurto Calificado.

En 21 de Febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Control, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Antonio Delfín Patiño Medina, por la comisión del delito de, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rincón de Micari Micela Antonia, todo de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18de marzo de 2005, se lleva a cabo audiencia preliminar, donde se admite totalmente la acusación y pruebas presentadas, aperturándose la causa para juicio oral y público.

En fecha 08 de abril de 2005, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1097-05, fijando la constitución del Tribunal Mixto, en fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal asume competencia como unipersonal y fija juicio oral y público, el cual se inició el día 14 de marzo de 2007, siendo interrumpido por ausencia del acusado en fecha 23 de marzo de 2007, ordenándose su captura, la cual es practicada en fecha 13 de junio de 2009.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 15 de junio de 2009, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de que el acusado ANTONIO DELFIN PATIÑO MEDINA, fue puesto a derecho dada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 28 de marzo de 2007, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal, en agravio e la ciudadana Micari Micela Antonia.

El Fiscal del Ministerio Público expuso en la audiencia: “Ciudadana juez, visto el hecho imputado al acusado y de que el mismo fue contumaz cuando este Tribunal dio inicio al juicio en el año 2007 por lo cual le fue dictada la medida de privación, pido a este Tribunal se le mantenga la misma, es todo”.

Seguidamente le cede el derecho de palabra al acusado ANTONIO DELFIN PATIÑO MEDINA, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 28 de marzo de 2007, manifestó: “Yo estaba trabajando y si faltaba al trabajo me botaban, es todo”.
Por último a la defensora abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alegó: “Ciudadana Juez, pido con todo respeto se le reconsidere nuevamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas y se fije a la mayor brevedad el juicio oral y público, es todo”.

El Tribunal, visto lo manifestado tanto por el Ministerio Público, la defensora y el acusado, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su decisión, y el integro de esta decisión se dicta por auto separado, quedando la dispositiva del siguiente tenor.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

1. ACTA de denuncia común, de fecha 15 de mayo de 1997, formulada por la ciudadana Rincón de Micari Micela Antonia, donde señala que se introdujeron a su negocio y sacaron varias cosas.

2. ACTA POLICIAL, de fecha 15 de mayo de 1997, en donde se deja constancia de entrevista sostenida con el ciudadano Derson Yoel Morales, quien tiene conocimiento de los hechos.

3. Acta de declaración del ciudadano Morales Cáceres Derson Yoel, donde señala que trabajó hasta las cuatro de la mañana, ya que a esa hora llegó el señor Irgo, le entregó las cuentas, cerraron el negocio y se fueron y hasta esa hora que estovo ahí no vio nada raro, hasta ese mismo día en la tarde que llegó a trabajar que la señora llegó y lo insultó diciéndole que el tenía que saber quien la había robado.

4. Acta de declaración del ciudadano Ramírez Becerra José Gregorio, donde señala que es el dueño del kiosco que queda al frente del cafetín Las Palmeras de Colón, a eso de las cuatro de la mañana cuadro cuentas, luego como a eso de las cinco de la tarde cuando llegó al kiosco para empezar a trabajar, la señora Micela quien es la dueña del cafetín, insiste en que el muchacho que le trabaja tenía que saber, ya que el estuvo ahí trabajando hasta la hora que él llegó a cerrar el negocio.

5. Avalúo prudencial para el cual se tomó en cuenta la información suministrada por la denunciante, concluyendo que su valor prudencial es de ciento noventa nueve mil trescientos setenta bolívares.

6. Acta de declaración de la ciudadana Belkis Coromoto Sánchez, quien señalo que trabajaba en la hamburguesería que esta frente al restaurante de la señora Micela Rincón, entonces una noche estaba ella trabajando sola y llegó Yoel Cáceres y se pusieron a dialogar y en unas de esas le comentó que el se había metido a robar en el restaurant de la vieja esa, con dos personas más pero no le quiso decir con quien fue, entonces ella le comentó a la señora y a él lo detuvieron.

7. Acta policial de fecha 20 de junio de 1997, donde se deja constancia de entrevista tomada a Derson Yoel Morales, donde señala que su persona no se metió al cafetín, pero si tenía conocimiento quien lo había hecho, y que la persona responde al nombre de Antonio Patiño.

8. Acta de declaración del ciudadano Morales Cáceres Derso Yoel, donde señala que estaba trabajando en la hamburguesería y llegó Antonio Patiño y se puso a ver el restaurante y como a las tres de la mañana, se metió, sacó lo que saco y le dijo que si decía algo lo mataba.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal, en agravio e la ciudadana Micari Micela Antonia. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes señalado.

Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el acusado fue puesto a derecho, aportó un domicilio de fácil ubicación, lo cual a criterio desvirtúa el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa.

Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que el acusado ANTONIO DELFIN PATIÑO MEDINA, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a ANTONIO DELFIN PATIÑO MEDINA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 28 DE MARZO DE 2007, al acusado ANTONIO DELFÍN PATIÑO MEDINA, de nacionalidad: Venezolano, Natural de: esta ciudad, nacido en Fecha: 11 de Abril de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad: N° V 9.247.672, residenciado en la Aldea El Molino, casa N° 00-36, vía el Topón, Capacho, Estado Táchira, al lado de la casa se encuentra la de César Wolfan de la Junta de Vecinos, 0414-0369034, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rincón de Micari Micela Antonia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país o cambio de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano ANTONIO DELFÍN PATIÑO MEDINA.
TERCERO: FIJA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para este mismo día a las diez y treinta de la mañana.
Las partes quedaron debidamente notificadas en el acta que dio origen a la presente decisión.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2JU-1097-05