REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de junio de 2009.
199º y 150º

Visto el Juicio Oral y Público en la causa 2JU-1590-09, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano BRACHO ANTUNEZ MANUEL SALVADOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28 de noviembre de 1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.736.239, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Maracaibo Avenida Los Postes Negros, callejón Campo Elías, casa N° 8-31, Estado Zulia, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 321, ambos del Código Penal, en agravio del Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSOR:
BRACHO ANTUNEZ MANUEL SALVADOR ABG. LEONARDO COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. MONICA YANEZ MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que en fecha 21 de agosto de 2003, los funcionarios García Flores Javier, Hernández Jorge, fueron reportados por la central que se trasladaran a una cuadra más arriba de la Plaza Miranda de la Concordia, donde se encontraba el efectivo Carlos Andrés Pérez, quien solicito apoyo y una vez en el sitio observaron a dicho efectivo y un ciudadano procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole su debida documentación, indicando que era funcionario policial del Estado Zulia, pero no mostró credenciales, intentando agredir al funcionario para darse a la fuga, al capturarlo nuevamente opuso resistencia al arresto, quedando identificado como Alfredo Alberto Cortez Prieto, venezolano, de 31 años de edad, residenciado en la calle principal de La Victoria casa N° 1-10, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira.

En virtud de tales hechos, en fecha 23 de mayo de 2003, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la aprehensión en flagrancia de Manuel Salvador Bracho Antúnez, ordenó la procesión por el procedimiento ordinario y le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal Décimo de Control recibió la causa y fijó audiencia preliminar y el día 21 de enero de 2005, le es revocada la medida cautelar y en su defecto se le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 04 de abril de 2009, se realiza audiencia especial prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez audiencia preliminar, donde es admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, ordenándose la apertura a juicio oral y público.

En fecha 14 de mayo de 2009, se le da entrada a la causa y se fija juicio oral y público para el día 04 de junio de 2009, el cual se inició y el Ministerio Público, hizo sus alegatos de apertura, ratificando tanto su acusación como las pruebas para ser debatidas y en la definitiva pidió se dicte una sentencia condenatoria del prenombrado acusado.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al defensor LEONARDO COLMENARES, quien hace sus alegatos en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, en virtud de que los hechos que se narran no son verdaderos pues mi defendido en ningún momento se identificó con documento de identidad que no le perteneciera, además de ello no opuso resistencia al llamado de la autoridad pública, por lo que la sentencia a dictar debe ser absolutoria, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez impone al acusado MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configura los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar por lo que expuso: “Yo estaba por la Unidad Vecinal en mi carro, estaba retrocediendo e iban unos funcionarios de civil en sus moto y como casi les llegó ellos me agarraron a golpes, me quitaron la cartera y me esposaron, les dije mi cédula es esta, cuando me revisaron la cartera me encontraron el comprobante y les dije que era de mi primo, es todo”.

Después la ciudadana Juez declara abierta la etapa probatoria, y se recepciona la declaración del JAVIER GARCIA FLOREZ, luego de lo cual se suspende el juicio y se fija su continuación para el día once de junio de 2009, a las ocho y treinta de la mañana.
En esta fecha la ciudadana Juez prescinde de los testimonios de los funcionarios Jorge Hernández y Carlos Andrés Pérez, por no poderlos ubicar, ya que cambiaron su domicilio, las partes no hacen objeción, se recepciona la prueba documental, el Ministerio Público realiza sus conclusiones, solicitando en base al acervo probatorio evacuado una sentencia absolutoria, a la cual se adhiere la defensa y el acusado no hace señalamiento alguno al serle cedido el derecho de palabra.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ, acusado de autos que impuesto del contenido del precepto constitucional expuso: “Yo estaba por la Unidad Vecinal en mi carro, estaba retrocediendo e iban unos funcionarios de civil en sus moto y como casi les llegó ellos me agarraron a golpes, me quitaron la cartera y me esposaron, les dije mi cédula es esta, cuando me revisaron la cartera me encontraron el comprobante y les dije que era de mi primo, es todo”. La Juez preguntó: ¿Diga usted, si se identificó con una cédula de identidad distinta a la suya? Contestó: " En ningún momento”.

Esta Juzgadora al analizar el anterior dicho, evidencia que el mismo proviene del acusado de autos, quien señaló que estaba en la Unidad Vecinal retrocediendo su vehículo e iban unos funcionarios de civil en su moto y casi se los lleva, por lo que ellos lo agarraron a golpes, le quitaron la cartera y lo esposaron, que cuando le revisaron la cartera encontraron un comprobante de cédula a lo que les manifestó que era de su primo.

A preguntas de la ciudadana juez, manifestó que en ningún momento se identificó con una cédula distinta a la suya.

Declaración que estimada esta Juzgadora en virtud de ser claro y enfático en señalar que en ningún momento se identificó con un documento de identidad que no fuera el suyo, además de ello que no existe en los autos experticia practicada a documento de identificación personal, que sostenga el hecho señalado por el Ministerio Público y calificado como Falsa Atestación, por lo que se le confiere plena credibilidad.

• JAVIER GARCIA FLOREZ, quien previo el juramento de ley expuso: “La ratifico, estaba laborando en horas de patrullaje a las siete de la noche nos reportaron que un compañero de nosotros necesitaba refuerzo cerca de la plaza Miranda, el compañero es Carlos Andrés Pérez quien estaba forcejeando con el señor, el señor se identificó con una credencial del Estado Zulia, lo trasladamos al comando y allí se supo que no era policía y se había identificado con el nombre que esta en el acta, es todo.” El Ministerio público preguntó: ¿Diga Usted, cuándo le indican que tiene que trasladarse que hacen? Contestó: " Vamos al lugar a prestar apoyo al compañero por que este estaba forcejeando con un ciudadano”. ¿Diga usted, si supo porque motivo forcejeaban? Contestó: " En primer lugar no, después fue que supe que era porque opuso resistencia”. ¿Diga usted, cómo se identificó el ciudadano? Contestó: " El compañero fue quien dijo que se había identificado con una credencia del Estado Zulia, nosotros no practicamos el procedimiento, solo apoyo”. El defensor preguntó: ¿Diga Usted, si existieron testigos del procedimiento? Contestó: "No, cuando eso solo se hacia el reporte”. ¿Diga usted, quien practicó el procedimiento? Contestó: " El compañero Carlos Andrés Pérez”. ¿Diga usted, dónde puede ser localizado? Contestó: " No se”. ¿Diga usted, si el funcionario estaba uniformado? Contestó: " De civil”. ¿Diga usted, en que vehículo se transportaba este ciudadano? Contestó: " A pie, el trabajaba en inteligencia”. ¿Diga usted, si el funcionario portaba armas? Contestó: " Yo no se la vi, estaba con el ciudadano, y este señor con nosotros estuvo tranquilo”. La Juez preguntó: ¿Diga usted, si lograron obtener la cédula de identidad del ciudadano? Contestó: " La cédula que nos mostró en el momento, pero el procedimiento lo hizo Carlos Andrés”. ¿Diga usted, que vieron? Contestó: " Lo que hicimos fue llegar de apoyo, lo montamos a la patrulla y lo llevamos al comando”. ¿Diga usted, si vieron alguna situación cuando llegaron? Contestó: " No, el señor estuvo tranquilo, se le dijo que se montara a la patrulla y el se montó”.

Esta Juzgadora al analizar el anterior dicho, evidencia que el mismo proviene de uno de los funcionarios que sirvió de apoyo al procedimiento que estaba efectuando el funcionario Carlos Andrés Pérez, quien manifiesta que estaba laborando y a las siete de la noche les reportaron que un compañero de ellos necesitaba refuerzo cerca de la plaza Miranda, el cual responde al nombre de Carlos Andrés Pérez, quien estaba forcejeando con el señor, que el señor se identificó con una credencial del Estado Zulia, lo trasladaron al comando y allí se supo que no era policía y se había identificado con el nombre que esta en el acta.

Pero esto lo supo porque el funcionario Carlos Andrés Pérez se lo dijo, más no porque practicaran el procedimiento, que su actuación fue solo de apoyo policial.

Declaración que no es estimada por este Tribunal, ya que si bien es cierto ratifica el acta policial cabeza del procedimiento, también lo es que no figura como funcionario actuante del procedimiento sino de apoyo, a quien solo le consta lo que le dice su compañero, como lo fue de que el ciudadano opuso resistencia y se identificó con un documento de identidad que no le pertenecía, lo cual no fue ratificado por Carlos Andrés Pérez, quien es el verdadero funcionario actuante.

Por otra parte, asevera que cuando llegó al lugar no vio por parte del hoy acusado actitud agresiva, ni de oposición al procedimiento, por lo tanto no le confiere valor probatorio alguno, ya que no pudo ser sustentado su dicho con las declaraciones de los funcionarios Jorge Hernández y Carlos Andrés Pérez, ya que los mismo no pudieron ser ubicados por el Tribunal pese haberse ordenado la conducción por la fuerza pública, pues ya no pertenecen al órgano policial y cambiaron de residencia.

Al finalizarse con la recepción de las testifícales, se procedió a recepcionar la prueba documental referida a un acta policial de fecha 21 de mayo de 2003, suscrita por los funcionarios García Flores Javier, Hernández Jorge y Carlos Andrés Pérez, donde dejan constancia de la aprehensión de Manuel Salvador Bracho Antúnez, por haber opuesto resistencia a su aprehensión y haberse identificado con un documento de identidad que no le pertenecía.

A la que este Tribunal no le confiere valor probatorio ya que no fue ratificada por el funcionario Carlos Andrés Pérez, actuante en el procedimiento, pues los funcionarios García Flores Javier y Hernández Jorge, a pesar de que suscriben el acta son referenciales. pues se apersonan al sitio del hecho para apoyarlo en la detención, pero los hechos en sí ya habían sucedido como lo manifiesta Javier García, al rendir declaración en el debate.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que de la declaración de Javier García Hernández, quien señala que solo prestó apoyo al llamado que les hizo el funcionario Carlos Andrés Pérez, por un forcejeó que tenía con el ciudadano detenido, pero con ellos estuvo tranquilo, y señala referencialmente lo que le contó el funcionario Carlos Andrés Pérez, como lo fue de que el acusado se identificó con un documento de identidad que no le pertenecía y de que opuso resistencia a su aprehensión; además de ello de lo señalado por el propio acusado que lo que pasó fue un impase con unos funcionarios de civil, ya que casi les llega con su vehículo y del acta policial promovida y solo ratificada por el funcionario Javier García, por cuanto los otros dos no pudieron ser ubicados-

Da por acreditado para este Tribunal que no se pudo demostrar el hecho señalado por el Ministerio Público, como sucedido el día 21 de agosto de 2003, y referido por el funcionario Carlos Andrés Pérez en el acta levantada para tal fin, donde manifiesta que contó con el apoyo de los funcionarios García Flores Javier y Hernández Jorge, quienes se trasladaron a una cuadra más arriba de la Plaza Miranda de la Concordia, donde se encontraba el efectivo Carlos Andrés Pérez, quienes le solicitó apoyo y una vez en el sitio observaron a dicho efectivo y un ciudadano, procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole su debida documentación, indicando que era funcionario policial del Estado Zulia, pero no mostró credenciales, intentando agredir al funcionario para darse a la fuga, al capturarlo nuevamente opuso resistencia al arresto, quedando identificado como Alfredo Alberto Cortez Prieto, venezolano, de 31 años de edad, residenciado en la calle principal de La Victoria casa N° 1-10, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira.

Con lo que no se puede determinar la imputación fiscal realizada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACION.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que la norma establecida en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, establece:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.

El Doctrinario Jorge Rogers Longa en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:

El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.

La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).

De lo anteriormente señalado, es evidente que en la presente causa no quedó demostrado que el hoy acusado opusiera resistencia a la aprehensión que le estaba efectuando el funcionario Carlos Andrés Pérez, pues este no compareció al debate a fin de ratificar el acta policial levantada en vista de este procedimiento, además de ello el único funcionario que se hizo presente como lo fue Javier García, señala que no vio situación anormal y el hoy acusado estuvo tranquilo ante la orden de que se montara a la patrulla y llevarlo al comando, por tanto no puede imputársele al acusado Manuel Salvador Bracho, la comisión de tal punible.

Por su parte el artículo 321 del Código Penal establece:

“El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses”.

El Doctrinario Jorge Rogers Longa en su libro Código Penal Venezolano, establece enguanto al referido tipo penal, que la disposición prevé cinco actividades delictuosas y en los tres primeros supuestos, la atestación debe realizarse ante un funcionario publico en un acta público, y sobre el momento en que se consuma el delito existen discrepancias doctrinarias; Mendoza Troconis afirma que el hecho punible se consuma al momento en que el funcionario público recibe o extiende algún acto en el ejercicio de sus funciones, mientras que Grisanti Franceschi no comparte esa opinión y argumenta que esa posición trae confusión puesto que el momento consumativo no se produce al extender el acto o recibirlo porque se confundiría con falsa atestación de funcionario público prevista en el artículo 318 del Código Penal; por lo contario, el delito se configura tan pronto como el interesado formula su falsa atestación ante funcionario público o en acto público sin necesitarse la posterior extensión o recepción de éstos.

Atestar significa testificar, pero si esa atestación se refiere a declaración de testigo, perito o interprete, el acto constituye delito de falso testimonio previsto en los artículos 243 y 246 del Código Penal.

La identidad de una persona consiste en ser quien es y no otra; para expresarla existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aunque complementado por los llamados “generales de Ley” (edad, sexo, estado civil).

En cuanto al delito de Falsa Atestación, endilgado por el Ministerio Público en contra de Manuel Salvador Bracho, no quedo demostrado pues no se contó con la declaración del funcionario Carlos Andrés Pérez, a fin de determinar si en verdad se identificó con un documento de identidad que no le pertenecía, menos aún experticia a este supuesto documento, lo que lleva entonces a determinar que este hecho no se realizó.

Concluyendo éste Tribunal que el ciudadano MANUEL SALVADOR BRACHO ANTUNEZ, no resultó ser autor o participe en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los artículo 219 y 321, ambos del Código Penal, ya que no pudieron ser acreditados en el debate oral y público por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE Y ABSOLVERL0 de estos hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano BRACHO ANTUNEZ MANUEL SALVADOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28 de noviembre de 1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.736.239, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Maracaibo Avenida Los Postes Negros, callejón Campo Elías, casa N° 8-31, Estado Zulia, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 321, ambos del Código Penal, en agravio del Orden Público.
SEGUNDO: Decreta el cese de la medida cautelar que le fue decretada en su oportunidad al acusado BRACHO ANTUNEZ MANUEL SALVADOR, en virtud del fallo absolutorio y por ende su libertad plena.
TERCERO: EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO DE LAS COSTAS PROCESALES, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.
ORDENA la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y quede firme la misma.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día once (11) de junio del año 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1590-09