REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 25 de junio de 2009
199º y 150º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado DIXON JAVIER GALAN MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de junio de 1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.426, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en electrónica, residenciado en Barrio Sucre carrera 01 casa N° 1-04, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO DEFENSOR:
DIXON JAVIER GALAN MARQUEZ ABG. FRANCISCO TORRE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.


RELACION DE LOS HECHOS

Se tiene que el día 07 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, los funcionarios cabo segundo Henry Javier Vega Punguta, Edwin Jesús Nieto y Jesús Paredes Carrillo, adscritos a los Comandos Rurales del Instituto de Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando operativo de profilaxis social por el barrio Marco Tulio Rangel, a la altura de la calle principal, específicamente en la entrada que conduce a la vereda 4 de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron un ciudadano que caminaba en dirección a la comisión policial y al percatarse de la presencia de los efectivos aceleró el paso tratando de evadirlos, dándole estos la voz de alto la cual fue desatendida, siendo en consecuencia intervenido policialmente, manifestándole sus sospechas relacionadas sobre la tenencia por su parte de sustancias u objetos prohibidos por la Ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo los actuantes a practicarle una inspección personal, a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color beige, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir de una sustancia estupefaciente, quedando identificado el intervenido como DIXON JAVIER GALAN MARQUEZ, practicándose su detención preventiva en consecuencia de los anteriores hallazgos, siendo recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a órdenes de esta dependencia fiscal.

ANTECEDENTES
En fecha 08 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal le da entrada a la causa bajo el N° 6C-9948-09, realiza audiencia de presentación y de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que resolvió calificar la aprehensión del imputado Dixon Javier Galán Márquez, como flagrante, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JU-1594-09, y fijó juicio oral y público.

En fecha 04 de junio de 2009, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado DIXON JAVIER GALAN MARQUEZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Periciales:

1. Declaración en calidad de experto de la ciudadana ELIANA THAYRY VELAZCO MARIÑO, quien realizó expertitas de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0268-09.
2. Declaración en calidad de experto de la ciudadana SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, quien practicó Experticia Toxicológica N° 2228-09.
3. Declaración en calidad de experto de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien practicó Experticia Química N° 2294-09.

Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios C/2DO HENRY JAVIER VEGA PUNGUTA, AGENTES EDWIN JESUS NIETO y JESUS PAREDES CARILLO, actuantes en el procedimiento.

Documentales:

1.-Acta policial de inspección de personas de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios C/2DO HENRY JAVIER VEGA PUNGUTA, AGENTES EDWIN JESUS NIETO y JESUS PAREDES CARILLO.

2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-0268-09, practicada por la funcionaria Eliana Thairy Velazco Mariño, a la sustancia incautada, que resultó ser diez envoltorios, con un peso neto de Siete gramos con ochocientos cincuenta miligramos de COCAINA BASE.

3.-Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2228-09, practicada en muestras de raspado de dedos y orina del ciudadano Dixon Javier Galán, donde se deja constancia que no se encontró alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana en orina, ni resina de marihuana en raspado de dedos.

4.-Resultado de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-2224-09, practicada por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, practicada a diez envoltorios contentivos de un polvo de color beige, con un peso bruto de siete gramos con ochocientos cincuenta miligramos, para un peso neto total de Cinco Gramos con Quinientos Veinte Miligramos, que resultó ser COCAINA BASE.

5.-Planilla informativa de Registros Policiales N° 9700-061-ST-266, donde se señala el registro policial del ciudadano Dixon Javier Galán Márquez.

DE LA AUDIENCIA

La Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano DIXON JAVIER GALAN MARQUEZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Periciales:

1.-Declaración en calidad de experto de la ciudadana ELIANA THAYRY VELAZCO MARIÑO, quien realizó expertitas de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0268-09.
2.-Declaración en calidad de experto de la ciudadana SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, quien practicó Experticia Toxicológica N° 2228-09.
3.-Declaración en calidad de experto de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien practicó Experticia Química N° 2294-09.
Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios C/2DO HENRY JAVIER VEGA PUNGUTA, AGENTES EDWIN JESUS NIETO y JESUS PAREDES CARILLO, actuantes en el procedimiento.

Documentales:

1.-Acta policial de inspección de personas de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios C/2DO HENRY JAVIER VEGA PUNGUTA, AGENTES EDWIN JESUS NIETO y JESUS PAREDES CARILLO.

2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-0268-09, practicada por la funcionaria Eliana Thairy Velazco Mariño, a la sustancia incautada, que resultó ser diez envoltorios, con un peso neto de Siete gramos con ochocientos cincuenta miligramos de COCAINA BASE.

3.-Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2228-09, practicada en muestras de raspado de dedos y orina del ciudadano Dixon Javier Galán, donde se deja constancia que no se encontró alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana en orina, ni resina de marihuana en raspado de dedos.

4.-Resultado de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-2224-09, practicada por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, practicada a diez envoltorios contentivos de un polvo de color beige, con un peso bruto de siete gramos con ochocientos cincuenta miligramos, para un peso neto total de Cinco Gramos con Quinientos Veinte Miligramos, que resultó ser COCAINA BASE.

5.-Planilla informativa de Registros Policiales N° 9700-061-ST-266, donde se señala el registro policial del ciudadano Dixon Javier Galán Márquez.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al abogado defensor FRANCISCO TORRE, quien expuso:” ”En conversación sostenida con mi representado DIXON JAVIER GALAN MARQUEZ, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en forma inmediata, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO DIXON JAVIER GALAN MARQUEZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado DIXON JAVIER GALAN MARQUEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, por lo que expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena, es todo”. L

La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado DIXON JAVIER GALAN MARQUEZ, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 07 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, los funcionarios cabo segundo Henry Javier Vega Punguta, Edwin Jesús Nieto y Jesús Paredes Carrillo, adscritos a los Comandos Rurales del Instituto de Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando operativo de profilaxis social por el barrio Marco Tulio Rangel, a la altura de la calle principal, específicamente en la entrada que conduce a la vereda 4 de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron un ciudadano que caminaba en dirección a la comisión policial y al percatarse de la presencia de los efectivos aceleró el paso tratando de evadirlos, dándole estos la voz de alto la cual fue desatendida, siendo en consecuencia intervenido policialmente, manifestándole sus sospechas relacionadas sobre la tenencia por su parte de sustancias u objetos prohibidos por la Ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo los actuantes a practicarle una inspección personal, a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color beige, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir de una sustancia estupefaciente, quedando identificado el intervenido como DIXON JAVIER GALAN MARQUEZ, practicándose su detención preventiva en consecuencia de los anteriores hallazgos, siendo recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a órdenes de esta dependencia fiscal.

Con lo que se determina el hecho encuadrado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esto es que el ciudadano DIXON JAVIER GALAN MARQUEZ, al practicarle revisión personal llevaba dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía ,diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color beige, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir de una sustancia estupefaciente, que al serle practicada experticia resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de CINCO (05) GRAMOS CON QUNIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hiciera el acusado DIXON JAVIER GALAN MARQUEZ, en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.-Acta policial de inspección de personas de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios C/2DO HENRY JAVIER VEGA PUNGUTA, AGENTES EDWIN JESUS NIETO y JESUS PAREDES CARILLO.

2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-0268-09, practicada por la funcionaria Eliana Thairy Velazco Mariño, a la sustancia incautada, que resultó ser diez envoltorios, con un peso neto de Siete gramos con ochocientos cincuenta miligramos de COCAINA BASE.

3.-Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2228-09, practicada en muestras de raspado de dedos y orina del ciudadano Dixon Javier Galán, donde se deja constancia que no se encontró alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana en orina, ni resina de marihuana en raspado de dedos.

4.-Resultado de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-2224-09, practicada por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, practicada a diez envoltorios contentivos de un polvo de color beige, con un peso bruto de siete gramos con ochocientos cincuenta miligramos, para un peso neto total de Cinco Gramos con Quinientos Veinte Miligramos, que resultó ser COCAINA BASE.

5.-Planilla informativa de Registros Policiales N° 9700-061-ST-266, donde se informa el registro policial del ciudadano Dixon Javier Galán Márquez.


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en:
Periciales:

1.-Declaración en calidad de experto de la ciudadana ELIANA THAYRY VELAZCO MARIÑO, quien realizó expertitas de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0268-09.
2.-Declaración en calidad de experto de la ciudadana SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, quien practicó Experticia Toxicológica N° 2228-09.
3.-Declaración en calidad de experto de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien practicó Experticia Química N° 2294-09.
Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios C/2DO HENRY JAVIER VEGA PUNGUTA, AGENTES EDWIN JESUS NIETO y JESUS PAREDES CARILLO, actuantes en el procedimiento.

Documentales:

1.-Acta policial de inspección de personas de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios C/2DO HENRY JAVIER VEGA PUNGUTA, AGENTES EDWIN JESUS NIETO y JESUS PAREDES CARILLO.

2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-0268-09, practicada por la funcionaria Eliana Thairy Velazco Mariño, a la sustancia incautada, que resultó ser diez envoltorios, con un peso neto de Siete gramos con ochocientos cincuenta miligramos de COCAINA BASE.

3.-Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2228-09, practicada en muestras de raspado de dedos y orina del ciudadano Dixon Javier Galán, donde se deja constancia que no se encontró alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana en orina, ni resina de marihuana en raspado de dedos.

4.-Resultado de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-2224-09, practicada por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, practicada a diez envoltorios contentivos de un polvo de color beige, con un peso bruto de siete gramos con ochocientos cincuenta miligramos, para un peso neto total de Cinco Gramos con Quinientos Veinte Miligramos, que resultó ser COCAINA BASE.

5.-Planilla informativa de Registros Policiales N° 9700-061-ST-266, donde se señala el registro policial del ciudadano Dixon Javier Galán Márquez.

Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realizó el acusado DIXON JAVIER GALAN MARQUEZ, libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

PENA A IMPONER

La pena a imponer al acusado DIXON JAVIER GALAN MARQUEZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la prevista en su segundo aparte, que contempla seis (06) a ocho (08) años de prisión, por cuanto la droga que le fue incautada no sobrepasa en peso de la allí establecida; la cual ubicada en su terminó medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Siete (07) Años de Prisión.

Aplicando igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, dado que los registros policiales traídos al juicio son de vieja data, año 1989 y 1985, no demostrándose que actualmente posea mala conducta delictual, es por lo que se hace procedente aplicar la pena en concreto en su límite inferior, resultando así la de Seis (06) Años de Prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado Dixon Javier Galán, admitió los hechos conforme el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, por la otra que la pena a imponer por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes no sobrepasa de los Ocho (08) Años de Prisión en su límite Máximo, es por lo que considera procedente rebajar la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a la mitad, resultando así como pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE y CONDENA al acusado DIXON JAVIER GALAN MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de junio de 1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.426, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en electrónica, residenciado en Barrio Sucre carrera 01 casa N° 1-04, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado DIXON JAVIER GALAN MARQUEZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de la Ley especial que rige la materia, exonerando de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que las partes renunciaron al lapso de apelación.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
Causa N° 2JU-1594-09