REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 03 de junio de 2009
199° y 150°


ASUNTO: 2JM-295-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Miguel Eduardo Niño Andrade
ACUSADA: Perpetua del Socorro Cruz
FISCALIA: Quinta del Ministerio Público representada por el abogado Sami Hamdan Suleiman
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez


Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha mediante la cual se realizó AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de que la acusada PERPETUA DEL SOCORRO CRUZ, se presentó voluntariamente ante el Tribunal y se puso a derecho, dada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fue dictada en fecha 12 de abril de 2004, por el delito de DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público consisten en: “Que en fecha 20 de octubre de 1998, el ciudadano LEON DAVID MONTOYA, adquirió en modalidad de venta con pacto de retracto un inmueble a la ciudadana PERPETUA DEL SOCORRO CRUZ, por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares, según documento autenticado por ante la notaría pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 29, tomo 115, de los libros de autenticaciones de fecha 20 de octubre de 1998. Es el caso que en el documento establecía que el vendedor podía recuperar el inmueble dentro de los seis meses después de la firma del documento, ósea venciéndose el plazo para su recuperación, el día 20 de abril de 1999, el ciudadano León David Montoya, se dirige al registrar el documento de venta del inmueble en cuestión ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, no pudiendo realizar dicha gestión legal, ya que la mencionada vivienda aprecia a nombre de María Gertrudis Villegas de Morales y Rómulo Antonio Morales, quienes se lo había vendido bajo la misma modalidad, produciéndose así los engaños y artificios de la ciudadana Perpetua del Socorro Cruz, un perjuicio económico al ciudadano León David Montoya”.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero de Control recibe la causa y le da inventario bajo el N° 3C-766-00, fijando audiencia preliminar, vista la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, llevándose a cabo audiencia preliminar en contra de la acusada PERPETUA DEL SOCORRO CRUZ, el día 12 de diciembre de 2000, en la que es admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas y suspende el proceso al haberse propuesto acuerdo reparatorio, por el lapso de seis meses.

En fecha 28 de junio de 2001, el Tribunal revoca la suspensión del proceso y ordena la apertura a juicio oral y público, dado e incumplimiento del acuerdo reparatorio, recibiendo este Juzgado la causa en fecha 15 de agosto de 2001, quedando inventariada bajo el N° 2JM-295-01, ordenando la constitución del Tribunal Mixto, el cual quedó constituido en fecha 03 de septiembre de 2003, fijándose juicio oral y público.

En fecha 12 de abril de 2004, este Juzgado le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana PERPETUA DEL SOCORRO CRUZ, por no haberse hecho presente al juicio, luego de ello se fueron ratificándose las ordenes cada seis meses hasta la presente fecha que se coloca a derecho la acusada.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 03 de junio de 2009, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de que la ciudadana PERPETUA DEL SOCORRO CRUZ, se coloca a derecho voluntariamente dada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fue dictada en fecha 12 de abril del 2004, por el delito de DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal.

El Fiscal del Ministerio Público expuso en la audiencia: “Ciudadana juez, una vez se escuche a la acusada, no me opongo a que se le otorgue una medida cautelar, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la acusada CRUZ PERPETUA DEL SOCORRO, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 12 de abril de 2004, manifestó: “Yo lo dejo en manos de Dios, es todo”.

Por último se le cede el derecho de palabra al defensor, quien alegó: “Ratifico el contenido del escrito que presente en su oportunidad legal y de que se le otorgue a mi defendida una medida menos gravosa, es todo”

El Tribunal, visto lo manifestado tanto por el Ministerio Público, el defensor y la acusada, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su decisión, y el integro de esta decisión se dicta por auto separado, quedando la dispositiva del siguiente tenor.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

• Denuncia interpuesta por el ciudadano León David Montoya, donde señala que en fecha 20 de octubre de 1998, procedió a adquirí un inmueble a través de la modalidad de contrato de compraventa con pacto de retracto, ofertado por la ciudadana PERPETUA DEL SOCORRO CRUZ, por intermediación de la Gestaría e Inmobiliaria Don Guillermo.
• Inspección ocular N° 950 de fecha 25 de noviembre de 1999, practicada en la calle 14 prolongación de la Urbanización La Esmeraldina casa N° 1025, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, la cual es la vivienda vendida por la ciudadana Perpetua del Socorro Cruz a León David Montoya.
• Acta policial de fecha 03 de diciembre de 1999, suscrita por el detective José Eleuterio Camargo, donde toma declaración nuevamente a la victima ciudadano León David Montoya, quien ratifica la denuncia interpuesta en su oportunidad.
• Copia certificada del documento de compra-venta, obrante a los folios 47 al 50.
• Copia certificada de documento de compra-venta, obrante a los folios 51 al 54.
• Copia certificada de documento de compra-venta, obrante a los folios 55 al 58
• Copia certificada de documento de compra-venta, obrante a los folios 59 al 62
• Copia certificada de documento de compra-venta, obrante a los folios 53 al 55
• Copia certificada de documento de compra-venta, obrante a los folios 56 al 61
• Copia certificada de documento de compra-venta, obrante a los folios 62 al 65

Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora en la comisión del delito de DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría de la mencionada acusada en la comisión del delito antes mencionado.

Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que la acusado voluntariamente se colocó a derecho, es de nacionalidad venezolana, aportó un domicilio de fácil ubicación, lo cual a criterio desvirtúa el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa. Aunado a ello, la pena a imponer en el presente caso no excede de diez años en su límite máximo.

Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que la acusada PERPETUA DEL SOCORRO CRUZ, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a PERPETUA DEL SOCORRO CRUZ, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2004, a la acusada PERPETUA DEL SOCORRO CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural San Francisco, Estado Zulia, nacida en fecha 20 de abril de 1947, de 62 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de Pura María Cruz (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.644.694, residenciada en la vereda 5, N° 5-20, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276 3910373, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país o cambio de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra de la ciudadana PERPETUA DEL SOCORRO CRUZ.
TERCERO: FIJA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para EL DIA DIEZ DE JUNIO DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.


Notifíquese y Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2JM-295-01