REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de Junio de 2009
199º y 150º

I
Causa Penal 2JM-537-02

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS:
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO MANSILLA DE CAMARGO ROSMARY
MORA RAMIREZ MARINA DEL CARMEN

ACUSADO: DEFENSORES:
EUSEBIO DURAN DURAN ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. LUZ DARY MORENO ABG. MARIA ARIAS SANCHEZ

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con la nomenclatura 2JM-537-02, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado EUSEBIO DURAN DURAN, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN AGRAVADA Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en los artículos 464 en relación con el artículo 465 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal y 1 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Eudes Paz y Jonás Peñaloza; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “El 30-11-98, el acusado le vendió un terreno a la víctima mediante documento privado, ubicado en la avenida Aeropuerto de la Fría, y cuando la víctima fue a registrar el citado documento de compra venta, se encontró con la sorpresa de que ese terreno había sido vendido legalmente (registrado) a otra persona. El acusado utilizó artificios y medios capaces para engañar a la víctima (le ofreció el terreno en venta sabiendo que ya lo había enajenado) y obtuvo para sí un provecho injusto.

El acusado es responsable del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, porque el 12-08-98, el acusado vendió a la víctima un camión y vencido el derecho de retracto, el bien pasó a manos del comprador, pero el acusado nunca le entregó el referido vehículo que ya no era suyo, y cuando la víctima (propietario del camión) fue a la casa del acusado en busca del bien, lo encontró desvalijado, sin motor, sin caja de velocidades, ni cauchos, sin parachoques, sin parabrisas y sin placas.”


III
ANTECEDENTES


En fecha 07 de Noviembre de 2001, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de acusado EUSEBIO DURAN DURAN, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN AGRAVADA Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en los artículos 464 en relación con el artículo 465 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal y 1 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Eudes Paz y Jonás Peñaloza, ofreciendo las siguientes pruebas:

1.- DECLARACIÓN de los funcionarios Sub Comisario ALEXIS FUENTES, Inspectores IVAN YOSI CRISTANCHO CHACON, PEDRO MOLINA, Dectectives MENDEZ SERRANO JAVIER, CAMPARO JORGUERY, RUBEN CARDENAS, Inspector Jefe HUMBERTO GARCIA BUITRAGO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

2.- DECLARACIÓN del ciudadano JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN, domiciliado en Michelena, Estado Táchira.

3.- DECLARACIÓN de la ciudadana PINEDA SANCHEZ CARMEN, domiciliada en La Fría, Estado Táchira.

4.- DECLARACION del ciudadano EUDES ATOCHE PAZ PARADA, domiciliado en la Fría, Estado Táchira.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ESCRITO presentado por JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN.

2.- ACTAS POLICIALES suscrita por el funcionario Detective MENDEZ SERRANO JAVIER, del CTPJ de la Fría Estado Táchira (folios 06, 09, 29).

3.- PRUEBA MANUSCRITA realizada a JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

4.- PRUEBA MANUSCRITA realizada a EUSEBIO DURAN DURAN, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

5.- TRASCRIPCION DE NOVEDAD suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría.

6.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Inspector IVAN YOSI CRISTANCHO CHACON, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría.

7.- ESCRITO presentado por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por el ciudadano EUDES ATOCHE PAZ PARADA.

8.- ACTAS POLICIALES suscritas por el funcionario Inspector Jefe HUMBERTO GARCIA BUITRAGO, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría (folios 63 y 82).

9.- DECLARACION del ciudadano DURAN DURAN EUSEBIO por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría

10.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Detective CÁRDENAS RUBEN, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría.

En fecha 08 de Noviembre de 2001, se dio entrada a la causa por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de Enero de 2002, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Defensa presentó escrito mediante el cual promovió, como prueba documental, “originales de documentos que demuestran los pagos realizados por” el acusado EUSEBIO DURAN DURAN “a las supuestas víctimas”, solicitando se practicaran los respectivos peritajes a las firmas.

En fecha 25 de Marzo de 2002, se realizó Audiencia Preliminar donde se resolvió admitir totalmente la acusación presentada en contra de EUSEBIO DURAN DURAN, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN AGRAVADA Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en los artículos 464 en relación con el artículo 465 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal y 1 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Eudes Paz y Jonás Peñaloza, así como los medios de prueba presentados por las partes, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 18 de Abril de 2002, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entraba bajo la nomenclatura 2JM-537-02, fijándose oportunidad para el sorteo de Escabinos, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 17 de Octubre de 2003.

En fecha 15 de Abril del corriente año, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado EUSEBIO DURAN DURAN, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN AGRAVADA Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en los artículos 464 en relación con el artículo 465 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal y 1 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Eudes Paz y Jonás Peñaloza.

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez procedió a tomarles el juramento de ley a los ciudadanos Escabinos MANSILLA DE CAMARGO ROSMARY y MORA RAMIREZ MARINA DEL CARMEN, quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto, declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolas a litigar de buena fe; al público presente a guardar la compostura debida durante el debate. Indicó al acusado de autos que puede comunicarse con su Defensa, salvo que esté declarando o siendo interrogado y sobre la oportunidad en el transcurso de la audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Luego de ello, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano EUSEBIO DURAN DURAN, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN AGRAVADA Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en los artículos 464 en relación con el artículo 465 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal y 1 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Eudes Paz y Jonás Peñaloza.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, manifestando: ““Hemos escuchado la acusación del Ministerio Público en contra de mi representado, sin embargo mi representado está amparado por la presunción de inocencia, le corresponde al Ministerio Público con el cúmulo de pruebas demostrar la participación de mi defendido. Se trata de un hecho que ocurrió en el año 1998 por lo que solicito al Tribunal se pronuncie la prescripción de la acción penal.”.

Una vez finalizada la exposición de la Defensa, la Juez Presidente impuso al acusado EUSEBIO DURAN DURAN, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando el acusado, libre de presión y apremio, que se acogía al precepto constitucional.

Luego, fue declarada abierta la etapa probatoria, recepcionándose la declaración de CARMEN PINEDA DE DURAN.

En fecha 02 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, el acusado manifestó que nombraba nuevamente como su defensor, al Abogado Gerson Leal, tomándosele el juramento de Ley a éste por encontrarse presente. Luego, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, considerando necesario alterar el orden del debate probatorio, procediendo a incorporar por su lectura la siguiente documental: 1.-Escrito presentado por ante la Fiscalía Novena por el ciudadano Jonás Alí Peñaloza Guillén, obrante a los folios 4 y 5; 2.-Acta policial suscrita por el detective Méndez Serrano Javier, obrante al folio 6; 3.-Prueba manuscrita realizada por el ciudadano Jonas Ali Peñaloza, obrante a los folios 7 y 8.

En fecha 19 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, informó a las partes que los funcionarios Alexis Fuentes e Iván Cristancho se encuentran jubilados, Javier Serrano falleció, Jorguery Camperos está solicitado por la muerte de Javier Serrano, Rubén Calderón no saben dónde ubicarlo por haber renunciado al cuerpo policial y Humberto García se encuentra en Trujillo, por lo que se prescindió de sus testimonios, no haciendo objeción alguna las partes. Así mismo, que sólo se logró localizar a Pedro Molina, quien no pudo asistir por estar en comisión en la ciudad de la Fría, manifestando las partes que estipulaban sobre su dicho, acordándolo así el Tribunal. Por último, se informó a las partes que las víctimas Jonas Alí Peñaloza y Eudes Atoche, conforme a lo manifestado por el funcionario Pas Dolores, placa 1664, no pudieron ser localizados por haberse mudado, por lo que igualmente se prescindió de sus testimonios. En ese estado, se procedió a incorporar por su lectura las restantes pruebas documentales, siendo éstas: 4.- PRUEBA MANUSCRITA realizada a EUSEBIO DURAN DURAN, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 5.- TRASCRIPCION DE NOVEDAD suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría. 6.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Inspector IVAN YOSI CRISTANCHO CHACON, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría. 7.- ESCRITO presentado por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por el ciudadano EUDOES ATOCHE PAZ PARADA. 8.- ACTAS POLICIALES suscritas por el funcionario Inspector Jefe HUMBERTO GARCIA BUITRAGO, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría (folios 63 y 82). 9.- DECLARACION del ciudadano DURAN DURAN EUSEBIO por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría. 10.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Detective CÁRDENA RUBEN, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría. 11.- DOCUMENTOS ORIGINALES, en tres (03) folios útiles, que demuestran los pagos realizados por el acusado EUSEBIO DURAN DURAN a las supuestas víctimas, prueba de la defensa, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.

En este estado, concluida la fase de recepción de pruebas, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien en síntesis manifestó que dejaba en manos del Tribunal, en base a lo debatido, la correspondiente decisión.

Luego, tomó el derecho de palabra la defensa, quien realizó sus conclusiones y expresó que del debate probatorio no emergieron elementos que determinaran la responsabilidad penal por parte de su defendido, por lo que la sentencia a dictar debía ser absolutoria.

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hubo contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado EUSEBIO DURAN DURAN, quien señaló: “Yo me declaro inocente, es todo".

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

• CARMEN PINEDA DE DURAN, quien sin juramento alguno e impuesta del precepto constitucional, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.637.920, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Fría, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó ser la esposa del acusado, impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Sólo sé que mi esposo es un hombre honesto, ejemplo para mis hijos, ha sido responsable conmigo, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si su esposo alguna vez ha estado detenido? Contestó: "si”. ¿Diga usted, porqué? Contestó: "Por la casa que tuvo problemas con el señor Pedro Acero, mi esposo le debía una plata y estábamos ante una situación brava y no se le podía pagar, mi esposo optó por darle la casa en pago y como yo tengo ocho hijos y para ese entonces eran menor de edad, él le firmó los papeles al señor Pedro para pagarle una deuda, lo cual yo no sabía que él le había vendido la casa, y cuando supe eso me puse muy mal, entonces yo me opuse a no desocupar la casa, entonces el señor Pedro optó por sacarnos de la casa, nosotros nos fuimos alquilados hasta que hoy día que pudimos conseguir donde vivir”. ¿Diga usted, eso en qué fecha fue? Contestó: "Hace como unos trece años, aproximadamente”. ¿Diga usted, si su esposo tuvo algún problema con un camión? Contestó: "La verdad que no sé”. ¿Diga usted, si además del terreno al señor Pedro le vendió ese terreno a otra persona? Contestó: "No para nada”.

La defensora preguntó: ¿Diga usted, quien es Pedro Acero? Contestó: "Un amigo, lo conocemos desde hace mucho tiempo”. ¿Diga usted, quien le prestó la plata a quien? Contestó: "El señor Pedro se la prestó a mi esposo”. ¿Diga usted, que pasó luego? Contestó: " El señor Pedro empezó a cobrarle porque se estaban acumulando los intereses, entonces como estábamos pasando por una situación crítica mi esposo le vendió la casa”. ¿Diga usted, si esa era su casa de residencia? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, quien tiene la casa ahorita? Contestó: "El señor Pedro Acero”. ¿Diga usted, cuando traspasó la casa ya estaba vendida con anterioridad? Contestó: "Para nada, lo cual se puede corroborar sacando los documentos, no habían más dueños”. ¿Diga usted, si el señor Eusebio tenía un terreno por la Avenida Aeropuerto? Contestó: "Esa misma casa donde vivíamos”.

Al analizar la declaración anterior, observa quien decide que la misma es rendida por una ciudadana quien dijo ser cónyuge del acusado de autos y manifestó que el problema que tuvieron fue con un ciudadano de nombre “Pedro Acero” hace unos trece años, por un préstamo realizado a su esposo, el cual no podía pagar, por lo que optó por venderle la casa a este ciudadano, indicando que la misma no se había vendido antes, si se vendió a otra persona; así como que el terreno en la avenida Aeropuerto de la Fría es el de la misma casa. Por último, manifestó desconocer algún problema de su cónyuge por un camión.

Quien decide, estima la anterior declaración, contribuyendo a demostrar, aunado a la ausencia de otros medios de prueba, que el inmueble descrito en autos y señalado como vendido a la víctima cuando ya había sido enajenado, es propiedad del ciudadano Pedro Acero, a quien se lo vendió el acusado EUSEBIO DURAN DURAN, no realizando ninguna otra venta sobre el mismo.

Así mismo, fueron recepcionadas mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

1.- ESCRITO presentado por JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN, mediante el cual interpone denuncia en contra del acusado de autos, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 04 de Octubre de 2000.

El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues se trata de la denuncia interpuesta por una de las víctimas de autos, no siendo de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la desecha sin darle valor probatorio.

2.- ACTAS POLICIALES suscrita por el funcionario Detective MENDEZ SERRANO JAVIER, del CTPJ de la Fría Estado Táchira, obrantes a los folios 06, 09 y 29 de las actas procesales, donde el funcionario deja constancia de diligencias de investigación como el traslado a fin de realizar citaciones y la entrevista con la ciudadana CARMEN PINEDA SANCHEZ.

El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues se trata de actas de investigación que sirvieron de fundamentación al Ministerio Público para formular la acusación, no siendo de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación al debate, por lo que las desecha sin darles valor probatorio.

3.- PRUEBA MANUSCRITA realizada a JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 01 de Noviembre de 2000, en la cual se toman muestras de la escritura del referido ciudadano.

Quien decide no valora la anterior documental, pues nada aporta sobre los hechos debatidos en la presente causa.

4.- PRUEBA MANUSCRITA realizada a EUSEBIO DURAN DURAN, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 02 de Noviembre de 2000, en la cual se toman muestras de la escritura del referido ciudadano.

Quien decide no valora la anterior documental, pues nada aporta sobre los hechos debatidos en la presente causa.

5.- TRASCRIPCION DE NOVEDAD suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría, donde se deja constancia de la presentación del acusado de autos, previa citación, ante ese Cuerpo de Investigaciones, el día 03 de Noviembre de 2000, y su retiro luego de verificar sus antecedentes y ser reseñado.

El Tribunal no valora la documental anterior, por cuanto no aporta nada sobre los hechos debatidos en el proceso.

6.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Inspector IVAN YOSI CRISTANCHO CHACON, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría, de fecha 13 de Noviembre de 2000, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios al lugar de residencia del acusado de autos a fin de practicar su detención, y su posterior traslado, así como verificación ante el SIIPOL.

El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues se trata de acta de investigación que sirvió de fundamentación al Ministerio Público para formular la acusación, no siendo de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al debate, por lo que la desecha sin darle valor probatorio.

7.- ESCRITO presentado por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por el ciudadano EUDOES ATOCHE PAZ PARADA, mediante el cual solicita la entrega del vehículo camión descrito en autos, manifestando que lo adquirió del acusado EUSEBIO DURAN DURAN.

El Tribunal no valora la anterior prueba, equiparable a Denuncia de la víctima, no siendo de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al debate, por lo que la desecha sin darle valor probatorio.

8.- ACTAS POLICIALES suscritas por el funcionario Inspector Jefe HUMBERTO GARCIA BUITRAGO, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría (folios 63 y 82), dejando constancia en la primera del traslado de los funcionarios en averiguaciones sobre el paradero del camión referido en autos, siendo indicado por la apoderada de la víctima que el mismo se encontraba en taller mecánico en la avenida Aeropuerto de la Fría, trasladándose al sitio, siendo del acusado de autos, quien no estaba presente, no observándose ningún vehículo con las características descritas en la denuncia. Y en la segunda, del traslado y entrevista con el ciudadano acusado EUSEBIO DURAN DURAN por parte del funcionario del Cuerpo de Investigación.

El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues no son de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al debate probatorio, desechando la misma.

9.- DECLARACION del ciudadano DURAN DURAN EUSEBIO por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría

El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al debate probatorio, desechando la misma.

10.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Detective CÁRDENA RUBEN, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría, de fecha 22 de Noviembre de 2000, donde se deja constancia de la entrada del acusado EUSEBIO DURAN DURAN en calidad de detenido para ser puesto a la orden del Despacho Fiscal.

El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al debate probatorio, desechando la misma.

11.- DOCUMENTOS ORIGINALES, en tres (03) folios útiles, que demuestran los pagos realizados por el acusado EUSEBIO DURAN DURAN a las supuestas víctimas, prueba documental de la defensa, consistente en:

a) una letra de cambio, de fecha 31 de Enero de 1999, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000), donde aparece como librado el acusado EUSEBIO DURAN DURAN, a favor del ciudadano Eusebio Durán, donde también se lee el nombre de “LUIS URDANETA C.I. Nº 93392.238”. La cual no aporta nada sobre los hechos debatidos.

b) Documento en el que se plasma en forma privada, la venta de un vehículo marca Dodge, año 71, placas AMF-788, del ciudadano José Alí Peñaloza Guillén a un ciudadano de nombre Antonio José González Nava, indicando el vendedor que el mismo lo recibió del acusado EUSEBIO DURAN DURAN como pago. El Tribunal no valora la documental anterior pues, tratándose de un vehículo distinto al descrito en autos por el cual se sigue la causa, no aporta nada sobre los hechos debatidos.

c) Documento Autenticado en el que consta el pago del acusado EUSEBIO DURAN DURAN al ciudadano EUDES PAZ PARADA, de la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares “para que el mismo libere una venta con pacto de retracto a favor del ciudadano DICK JOSÉ CARDOZO RONCÓN” de un inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal. Así mismo, consta que el acusado EUSEBIO DURAN DURAN adeudaba tres millones de bolívares al ciudadano EUDES PAZ PARADA, quedando un saldo de un millón doscientos cincuenta mil bolívares, conviniendo en pagarlos en el plazo de tres meses y, realizado el pago, se dejaría sin efecto documento de venta con pacto de retracto de un vehículo identificado en otro documento (el cual no fue ofrecido como prueba) del acusado EUSEBIO DURAN DURAN al ciudadano EUDES PAZ PARADA. El Tribunal no valora la prueba documental anterior, pues nada aporta sobre los hechos concretos por los que se sigue la presente causa.

Ahora bien, existiendo la declaración de la ciudadana de la ciudadana:

CARMEN PINEDA DE DURAN, quien manifestó que el acusado EUSEBIO DURAN DURAN, su esposo, tuvo un problema aproximadamente trece años atrás, por una deuda con el ciudadano Pedro Acero, vendiendo el inmueble a este ciudadano para saldar la misma, manifestando que la casa no se había vendido antes, ni se vendió a otra persona.

No existiendo ninguna otra declaración, pues no comparecieron expertos o testigos, ni las víctimas de autos, así como prueba documental valorada por el Tribunal, a fin de comparar y adminicular la declaración anterior con otras pruebas, considera esta Juzgadora que no han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público, consistentes en que “El 30-11-98, el acusado le vendió un terreno a la víctima mediante documento privado, ubicado en la avenida Aeropuerto de la Fría, y cuando la víctima fue a registrar el citado documento de compra venta, se encontró con la sorpresa de que ese terreno había sido vendido legalmente (registrado) a otra persona. El acusado utilizó artificios y medios capaces para engañar a la víctima (le ofreció el terreno en venta sabiendo que ya lo había enajenado) y obtuvo para sí un provecho injusto.

El acusado es responsable del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, porque el 12-08-98, el acusado vendió a la víctima un camión y vencido el derecho de retracto, el bien pasó a manos del comprador, pero el acusado nunca le entregó el referido vehículo que ya no era suyo, y cuando la víctima (propietario del camión) fue a la casa del acusado en busca del bien, lo encontró desvalijado, sin motor, sin caja de velocidades, ni cauchos, sin parachoques, sin parabrisas y sin placas.”


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público presentó acusación en contra de EUSEBIO DURAN DURAN, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN AGRAVADA Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en los artículos 464 en relación con el artículo 465 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal y 1 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Eudes Paz y Jonás Peñaloza.

En cuanto al delito de DEFRAUDACIÓN AGRAVADA, establece el Código Penal lo siguiente:

“Artículo 464. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...”

“Artículo 465. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro…

3º Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

4º Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que por consecuencia del Registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera.
b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado al comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él…

6º Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que están embargados o gravados o que eran objeto de litigio.

En relación a este tipo penal, Jorge Longa Sosa, en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:


“3° Uso de falsa cualidad: el agente en este caso, se atribuye falsamente un rango o una condición que no le pertenece con la finalidad de inducir en error a un tercero. El uso de las falsas cualidades, independientemente de toda otra maniobra fraudulenta, constituye el delito cuando se usa para engañar y estafar por ese medio, toda o parte de la fortuna de otro, y ella es causa determinante de la entrega de fondos o valores.

4° Suscripción de documento con engaño: Se considera defraudación hacerle suscribir a una persona con engaño un documento que contenga disposiciones de derechos patrimoniales. Para que exista la estafa, es necesario que se haga suscribir a la víctima el documento indicado, con engaño. Se el sujeto activo constriñe al sujeto pasivo, por medio de violencias o amenazas de un grave daño a su persona o bienes, a suscribir un documento jurídico, existe robo de documento…”

6° “…Enajenación de inmueble ya vendido: la Ley sujeta la existencia del delito a dos requisitos o circunstancias: la imposibilidad de la protocolización de la escritura, por haberse registrado ya un documento de venta del mismo inmueble; y la de que el comprador defraudado por la doble venta haya pagado el precio del inmueble o parte de él.”

De lo anterior se desprende, a criterio de quien decide y de forma general, que para la configuración del delito analizado debe enajenarse, gravarse o arrendarse un bien que sea propiedad de otro, como si fuese propio, constituyendo esta acción el elemento objetivo del tipo penal. Pero además, debe existir conocimiento por parte del sujeto activo que el bien objeto de alguna de esas acciones, pertenece a otra persona, que no es propio o ya fue enajenado, lo cual conforma el elemento subjetivo de este delito.

Ahora bien, anterior a esto, considera esta Juzgadora que es necesaria, lógicamente, la previa comprobación de la existencia, al menos para el momento de la acción, del bien objeto de la acción que se denuncia como defraudadora, pues mal podría considerarse una enajenación o cualquier actividad sobre un objeto, si no se tiene certeza de su preexistencia.

En el caso de autos, analizados los elementos ya explanados y las pruebas incorporadas durante el contradictorio, careciendo de la declaración de las víctimas de autos y demás testigos, contando sólo con la declaración de la ciudadana CARMEN PINEDA DE DURAN, considera quien decide que no ha quedado demostrada la existencia del delito de DEFRAUDACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 464 en relación con el artículo 465 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, pues no se comprobó la existencia del referido bien, ni la acción que encuadrase en los supuestos de la norma referida, no pudiendo establecer, en consecuencia, responsabilidad penal alguna sobre el acusado EUSEBIO DURAN DURAN, por lo que este Tribunal lo declara INOCENTE de la comisión del referido delito. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece:

“Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años...”.

De la lectura del anterior artículo, tenemos que para la configuración del delito de DESVALIJAMIENTO, siendo de sujeto activo indiferente, es necesaria la comprobación de la preexistencia de las partes o piezas del vehículo automotor, cuya existencia igualmente debe ser comprobada a fin de determinar la falta y coincidencia o relación de esas piezas con el vehículo.

Por otra parte, el elemento subjetivo del referido tipo penal, lo constituye la intención dirigida a sustraer las piezas del vehículo que se sabe ajeno, con el fin de procurar un provecho para sí mismo o un tercero.

En el caso sub iúdice no quedó comprobada ni siquiera la existencia del vehículo camión presuntamente objeto del desvalijamiento, pues no se contó ni con la declaración de la víctima ni con experticia o documento que determinara su existencia y características, así como las sustracciones sufridas por el mismo, por lo que mal podría hablarse de responsabilidad penal alguna. Por esto, el Tribunal debe declarar INOCENTE al acusado EUSEBIO DURAN DURAN, de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano EUSEBIO DURAN DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.422, nacido en fecha 16 de abril de 1943, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marino Duran y María del Rosario Duran, residenciado en la avenida Aeropuerto, cerca del Comando Policial, al lado del Estacionamiento Marconi, La Fría, Estado Táchira, por los delitos de DEFRAUDACIÓN AGRAVADA Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en los artículos 464 en relación con el artículo 465 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal y 1º y 3º de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Eudes Paz y Jonás Peñaloza.

SEGUNDO: Decreta la libertad plena del acusado EUSEBIO DURAN DURAN, en virtud del fallo absolutorio y por ende su libertad plena.

TERCERO: EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO DE LAS COSTAS PROCESALES, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

ORDENA la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal





LA JUEZ PRESIDENTE,







ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO






MANSILLA DE CAMARGO ROSMARY MORA RAMIREZ MARINA DEL CARMEN
ESCABINO ESCABINO




ABG. MARÍA NÉLIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


CAUSA PENAL 2JM-537-02