REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 05 de Junio de 2009.
199º y 150º
I
CAUSA PENAL 2JU-1576-09
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO: DEFENSOR:
JOSE ANTONIO CHACON CORDERO ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA ABG. MARIA ARIAS SANCHEZ
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del acusado JOSE ANTONIO CHACON CORDERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, segundo aparte, y 407, ordinal primero, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacón; este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que el ciudadano “LORENZO ARMANDO CHACON ROJAS, venezolano, natural de Rubio, titular de la cedula de identidad V.-9.147.392, profesión comerciante, residenciado en vía Rubio Kilómetro 8, vega el cedro, Estado Táchira, estado civil Soltero; se desprende que siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde del día 31-10-2007, se encontraba en un terreno ubicado en el sector Vega del Cedro, cuando por problema de índole personal referido con la sucesión de dicho terreno, fue agredió físicamente por parte de su hermano el ciudadano ANTONIO CHACON CORDERO, quien lo golpeó por diferentes partes del cuerpo.
Por otra parte, la víctima, fue referida al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le fueran valoradas las posibles lesiones que pudiera presentar, en cuyo dictamen pericial, signado con el número 6933 de fecha 31-10-2007, se desprende que presentó "DEAMBULACION CON RAYOS X, FRACTURA DE TIBIA DERECHA, TRAUMA A NIVEL DEL HOMBRO IZQUIERDO, CONCLUSION ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, AMERITA MAS O MENOS VEINTE (20) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES..."
III
ANTECEDENTES
En fecha 31 de Octubre de 2007, la víctima de autos, ciudadano Lorenzo Armando Chacón, introdujo denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado de autos por los hechos narrados, ordenándose el inicio de la investigación.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público introdujo acusación en contra de JOSE ANTONIO CHACON CORDERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, segundo aparte, y 407, ordinal primero, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacón; ofreciendo los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO del ciudadano LORENZO ARMANDO CHACON ROJAS, venezolano, natural de rubio, titular de la cedula de identidad V.-9.147.392, profesión comerciante, residenciado en vía Rubio Kilómetro 8, vega el cedro, Estado Táchira, estado civil Soltero; pertinente y necesario por ser víctima y testigo presencial del hecho que se investiga; a los fines de la determinación del hecho punible y de su autoría en la persona de las ciudadanas aquí acusadas.
2. TESTIMONIO del Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pertinente y necesario por cuanto practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO, numero 6933, de fecha 31-10-2007, a la víctima LORENZO ARMANDO CHACON ROJAS, donde se describen las características de las lesiones que presento"... DEAMBULACION CON RAYOS X, FRACTURA DE TIBIA DERECHA. TRAUMA A NIVEL DEL HOMBRO IZQUIERDO. CONCLUSION ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, AMERITA MAS O MENOS VEINTE (20) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES..."
3. TESTIMONIO del Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pertinente y necesario por cuanto practico el SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, numero 7386, de fecha 19-11-2007, a la victima LORENZO ARMANDO CHACON ROJAS, donde se describen las características de las lesiones que presento ".. .AL EXAMEN DE HOY NO SE OBSERVARON LESIONES APARTENTES DE NINGUN TIPO. EVOLUCION SATISFACTORIA DE LA LESION DESCRITA EN EL PRIMER RECONOCIMIENTO. SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL MISMO. NO AMERITA MAS TIEMPO DE INCAPACIDAD..."
4. TESTIMONIO del ciudadano JUAN CARLOS TREJOS, titular de la cedula de identidad E.-81.859.247, residenciado en Vía Rubio, kilómetro 8 Vega del cedro parte baja, Estado Táchira; pertinente y necesario por ser y testigo presencial del hecho que se investiga; a los fines de la determinación del hecho punible y de su autoría en la persona del ciudadano aquí acusado.
5. TESTIMONIO de la ciudadana NATHALY CARVAJAL ANGEL, titular de la cedula de identidad V.-24.149.482, residenciada en el sector Vega del cedro, vía Rubio, Vía principal, Estado Táchira; pertinente y necesario por ser y testigo presencial del hecho que se investiga; a los fines de la determinación del hecho punible y de su autoría en la persona de las ciudadanas aquí acusadas.
6. TESTIMONIO de la ciudadana CORDERO MARIA AURORA, titular de la cedula de identidad V.-3.308.511, residenciada en Vía a Rubio kilómetro 7 la granzonera, casa sin número, finca la vaquera, estado Táchira; pertinente y necesario por ser y testigo presencial del hecho que se investiga; a los fines de la determinación del hecho punible y de su autoría en la persona de las ciudadanas aquí acusadas.
7. TESTIMONIO de los funcionarios SIERRA P. YENDER y JUAN GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, pertinente y necesaria por cuanto suscriben el ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 15-02-2008, además de practicar otras diligencias de carácter investigativo, tendentes al total esclarecimiento de los hechos de la presente investigación.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 15-02-2008, practicada por los funcionarios SIERRA P. YENDER Y JUAN GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el lugar donde acontecieron los hechos, resultando ser el Sector Vega del Cedro; Específicamente frente a las minas de granzón Vía rubio, Vía pública del Municipio Libertad, Estado Táchira
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO N° 6933, de fecha 31-10-2007, practicado a la victima LORENZO ARMANDO CHACON ROJAS, por el Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se aprecia que presento"... DEAMBULACION CON RAYOS X, FRACTURA DE TIBIA DERECHA. TRAUMA A NIVEL DEL HOMBRO IZQUIERDO. CONCLUSION ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, AMERITA MAS O MENOS VEINTE (20) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES..."
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO N° 7386, de fecha 19-11-2007, practicado a la victima LORENZO ARMANDO CHACON ROJAS, por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se aprecia que presento". ..AL EXAMEN DE HOY NO SE OBSERVARON LESIONES APARTENTES DE NINGUN TIPO. EVOLUCION SATISFACTORIA DE LA LES ION DESCRITA EN EL PRIMER RECONOCIMIENTO. SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL MISMO. NO AMERITA MAS TIEMPO DE INCAPACIDAD…"
En fecha 12 de Febrero de 2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Noveno de Control, en donde se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las presentadas por la defensa, siendo las testificales de los ciudadanos DIONICIO CHACÓN DAZA y HENRY ENRIQUE RAMIREZ VALERO, identificados en autos, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 05 de Marzo, fue recibida la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1576-09, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
En fecha 13 de Abril de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSE ANTONIO CHACON CORDERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, segundo aparte, y 407, ordinal primero, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacón.
La ciudadana Juez, verificada la presencia de las parte y cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado JOSE ANTONIO CHACON CORDERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, segundo aparte, y 407, ordinal primero, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacón, por lo que solicitó sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo.
Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura indicando: “Señalo en primer lugar que con respecto a la calificación jurídica, esperemos en el desarrollo del debate que podamos debatir las pruebas traídas por el Ministerio Público, a los fines de establecer la responsabilidad de mi defendido, es todo”.
La ciudadana Juez Presidenta impuso al acusado JOSE ANTONIO CHACON CORDERO del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó no desear declarar en ese momento y que lo haría a lo largo del debate.
Seguidamente, declarada abierta la etapa probatoria, fueron escuchadas las declaraciones de CHACON ROJAS LORENZO ARMANDO, CORDERO MARIA AURORA, RAMIREZ VALERO HENRY ENRIQUE.
En fecha 23 de Abril de 2009, se procedió a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- Acta de inspección técnica sin número, obrante al folio 32. Así mismo, se informó a las partes que el ciudadano Dionicio Chacón, testigo de la defensa, no lo conocen en el sitio según se desprende del folio 194 y sobre la ciudadana Nathaly Carvajal Ángel, que la misma no vive en el sector, como se evidencia al folio 195, indicando que se prescindía de sus testimonios, a menos que las partes los presentaran durante la realización del debate, manifestando la defensa y el Ministerio Público no tener inconveniente.
En fecha 04 de Mayo de 2009, fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ BARRERA, TREJOS JUAN CARLOS, NATHALY CARVAJAL ANGEL, DIONICIO CHACON DAZA.
En fecha 11 de Mayo de 2009, fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, YENDDER JOSE SIERRA PEÑALOZA.
En fecha 21 de Abril de 2009, al no haberse podido localizar al doctor JUAN DE DIOS DELGADO, se prescindió de su testimonio, no haciendo objeción alguna las partes, procediendo luego a la recepción de las pruebas documentales, siendo éstas: 1.-Acta de inspección técnica sin número. 2.-Reconocimiento médico legal-físico N° 6933. 3.-Reconocimiento médico legal físico N° 7386
Acto seguido, se advirtió a las partes un cambio de calificación, consistente en la aplicación de la atenuante señalada en el artículo 419 del Código Penal, a lo que señalaron no tener objeción que realizar, ni nuevas pruebas que presentar, solicitando se continuara con el debate.
Luego de ello, se declaró finalizada la etapa probatoria y fue cedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien procedió a realizar las correspondientes conclusiones, señalando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, ha quedado plenamente demostrado tal y como lo señaló la víctima al manifestar que su hermano que por un problemas de tierras de linderos lo lesionó, para lo cual igualmente se tiene los informes médicos forense, además de ello los testigos que depusieron los testigos de lo que se desprende tanto la comisión del delito de Lesiones, como la plena responsabilidad penal del acusado José Antonio Cordero, en su comisión, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.
La Defensa realizó sus conclusiones, señalando que contrariamente a lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, de los testigo que se hicieron presentes en el debate probatorio quedó plenamente demostrado la no responsabilidad penal por parte de su defendido, en el hecho punible señalado, pues la caída y lesión se produjeron por la propia caída de la víctima y no por el empujón que le diera su representado, por lo que pide para el mismo una sentencia absolutoria.
El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.
Luego fue cedido el derecho de palabra a la víctima ciudadano Lorenzo Armando Chacón, quien expuso: “ Ahí no se puede trabajar ningún carro, la mamá de él la trae pero ella también es agresora porque los dos me cayeron encima, además de ellos tienen divergencias con nosotros la cual no solucionaron con mi papá en vida, y con mi hermano que se mudo hace poco también pasó lo mismo, y si he llegado a esto es porque confió en la justicia y me vi lesionado físicamente sin ningún motivo, es todo”.
Por último le fue cedido el derecho de palabra al acusado ANTONIO CHACON CORDERO, quien expuso:”Yo me declaro inocente, lo que pasó que él se cayó solo, es todo”.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:
• CHACON ROJAS LORENZO ARMANDO, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-04-1951, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.657, de profesión u oficio Militar retirado, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que ser hermano del acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Fui agredido por él sin motivo alguno, estábamos hablando y de repente me atacó por un problema de unos linderos que según ellos es propiedad de ellos, mi papá según ellos le dio unos terrenos a ellos pero eso es propiedad de nosotros, en ese momento estábamos sacando material y ellos mandaron a paralizar, estando hablando con ello, él me atacó, él y la mamá, yo estaba recién operado, tuve una fisura en el fémur y los golpes y aporreos, es todo.”
El Ministerio público preguntó: ¿Cuándo ocurrieron esos hechos? “El 30 de octubre de 2007, en horas del mediodía, en la carretera vía Rubio, frente a la mina de granzón, frente a la casa que está en toda la orilla de la carretera. Hay casas por ahí cerca? Si varias familias”. ¿Usted vive por ahí? “No”. ¿Por qué usted se había trasladado hacia allá? “En ese lugar hay una mina de granzón y se estaba sacando material para reparar la carretera vía Rubio”. ¿Usted tiene propiedad allí? “Es una sucesión que corresponde a once hermanos, la mina quedó en nombre de la sucesión, lo otro queda en otros sitios y en esas si entran los cuatro hermanos”. ¿Usted tiene derecho sobre esos terrenos? “El es propietario en la parte norte” ¿Se ha ventilado la partición por ante un tribunal civil? “No. Yo represento a mis hermanos en la sucesión”. ¿Sus hermanos han manifestado su voluntad de partir? “Se están haciendo los trámites”. ¿Todavía no tienen la sentencia del Seniat? “No, lo de la mina no está en la declaración del SENIAT”. ¿Qué ocurrió ese día? “Yo iba todos los días a controlar el saque de granzón, yo llegué, se habló con los señores de la compañía y estando en eso veo que él viene por el camino donde vive hacia la carretera, me le acerqué y empezó a decir que eso era propiedad de él, estábamos hablando y se me vino encima, caí de espaldas y se me vino, yo me paré y me caí porque sentí el dolor y no podía mantenerme en pie, como pude me fui hasta la PTJ”. ¿Quién lo golpeó? “El señor aquí presente”. ¿Con qué? “Con la mano y luego le dio al carro con un palo”. ¿Considera que esa era la forma de que su hermano solucionara el problema? “No era motivo, yo a él lo ayude mucho, de hecho una vez lo llevé a solucionar un problema en capacho”. ¿Esos golpes solucionaron el problema? “No. De hecho el amenazó a un hermano mío y por ese problema nos separamos y termino la amistad entre nosotros”.
La defensa preguntó: ¿Por qué parte del cuerpo lo golpeó mi representado? “Por la pierna, la espalda, el hombro, el pecho”. ¿Ese sitio donde usted cayó como era? “Era de piedra, por eso me resbalé y caí sobre las piedras”. ¿Usted estaba operado de qué? “Del hombro izquierdo, me habían operado un mes antes”. ¿Quien estaba? “El maquinista, el ayudante, el joven que trabaja conmigo, no había más nadie”.
Al analizar la declaración precedente, se observa que la misma proviene de la víctima de autos, quien manifestó que se encontraba en el sitio de los hechos, cuando observó que el acusado llegaba al mismo, quien se encontraba en compañía de su progenitora, comenzando la discusión entre los dos, yéndosele encima el acusado de autos ocasionando que la víctima resbalara y cayera sobre las piedras, sintiendo dolor cuando intentó levantarse, volviendo a caer, pues ya se había producido la lesión por la caída.
Así mismo manifestó que resultó con una fractura en una de sus piernas, lo cual es conteste con lo manifestado por el Médico Forense y lo reflejado en el reconocimiento médico legal practicado.
Por último, indicó que luego de la agresión, el acusado tomó un palo para golpear el vehículo, lo cual es conteste con lo manifestado por los ciudadanos TREJOS JUAN CARLOS y NATHALY CARVAJAL ANGEL.
El Tribunal estima la anterior declaración, demostrando con la misma que el acusado de autos, en medio de una discusión con la víctima, fue quien empujó a Lorenzo Armando Chacón y ocasionó la caída de éste al suelo, causando así la lesión sufrida por el ciudadano Lorenzo Armando Chacón, la cual se describe en el reconocimiento legal como fractura de tibia.
• CORDERO MARIA AURORA, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 02-05-1945, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.511, de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciada en la Granzonera, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó ser la madre del acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El señor es hermano de mi hijo por parte de papá, Nosotros tenemos unos terrenos, ellos marcaron la parte de ellos, había bastante terreno y él le dijo a mi hijo que le firmara un papel y ahí compartía lo que hicieran y cuando terminó de sacar la tierra que estaba sacando el hijo le dijo que qué había pasado con la parte de él y él le dijo que no habían pagado, nos acabó el camino por donde pasábamos, teníamos unos cultivos y tocó sacarlo por la parte de encima, él muy tranquilo y sereno, bajábamos de la finca y cuando llegamos a la parada el señor se vino y nos dijo que por qué le mandábamos a sacar la máquina si eso no era de nosotros, en la escritura decía que había un camino, el nos dejó sin camino y dijo que no tenía por qué sacar nada de ahí, entonces él se le viene y él se cayó, hasta ahí y mas nada, es todo.”.
El Ministerio público preguntó: ¿Qué pasó? “Cuando él le pegó el grito a Antonio él se cayó”. ¿Dónde estaba su hijo? “En la parada”. ¿Hubo algún tipo de forcejeo? “No, yo no vi nada”.
La defensa preguntó: ¿Usted recuerda cuando ocurrió eso? “No”. ¿Donde fue eso? “En la Granzonera, en la entrada hacia la casa”. ¿Quiénes estaban presente. “Un muchacho que estaba arreglando un camión y yo”. ¿Donde fue? “Por donde pasa la carretera”. ¿Usted vio si su hijo le dio un golpe? “No, el ya tenía un golpe. Lo que pasa es que ellos no los quieren a ellos, yo era la sirvienta de ellos, me ponían a ordeñar vacas y maletas, yo era una muchacha y no sabía de nada” ¿Usted vio cuando se cayó él? “Si”.
Quien decide, observa que la declaración precedente es rendida por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del acusado de autos, manifestando que existen problemas entre el acusado y la víctima, quienes son hijos de un mismo padre, indicando que bajaban de la finca, que la víctima se fue hacia ellos y reclamó por qué sacaban una maquinaria que no era de ellos, discutiendo con el acusado, lo cual no coincide con lo manifestado por el ciudadano DIONICIO CHACON DAZA, quien señaló que apenas la víctima se bajó del vehículo, se enredó y se cayó.
Igualmente luce ilógica, cuando manifiesta primero que la víctima estaba discutiendo con el acusado, indicando que vio cuando se cayó, pero por una parte no indicó como se produjo esa caída, lo cual podría haber hecho si realmente observó que el acusado se cayera sólo y, por otro lado, indica que el ciudadano Lorenzo Armando Chacón se cayó cuando le gritó al acusado, lo cual resulta inverosímil a quien decide y también contrario con lo manifestado por RAMIREZ VALERO HENRY ENRIQUE, quien señaló que el acusado retrocedió “de repente para evitar porque estaban discutiendo” y cayó.
Por lo anterior, el Tribunal no estima la declaración anterior, aunado a que la misma es rendida por la madre del acusado, condición esta que podría influir fácilmente para falsear su testimonio, no dándole valor probatorio alguno.
• RAMIREZ VALERO HENRY ENRIQUE, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 13.11-1975, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.263, de profesión u oficio Oficios del chofer, residenciada en la Granzonera, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó ser la madre del acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo estaba arreglando el camión cuando el señor empezó a gritarle al muchacho, ellos estaban discutiendo pero él no le hizo nada, se cayó solo.”
La defensa preguntó: ¿Cuando fue eso? “En el año 2007, como a la una del mediodía”. ¿Quiénes estaban allí? “No me di cuenta”. ¿Usted podía observar lo que estaba ocurriendo? “Si” ¿Como es el sitio?” Es inclinado, si usted retrocede está propenso a caerse en cualquier momento, si no está pendiente se cae” ¿Mi representado en algún momento lo empujó? “En el momento que lo vi estaba en el piso pero no vi que en ningún momento lo haya golpeado”. ¿Usted vio que ellos se hayan golpeado en el suelo? ”No, más bien la señora Aurora estaba allí”. ¿Y usted tiene algún interés de señalar eso aquí? “No”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Cómo era el camión?. “Ford año 78”, ¿Qué tipo de reparación le estaba haciendo?. “Le estaba arreglando los terminales que están en la parte de abajo”. ¿Cual le estaba arreglando? “Los dos”. ¿Alguien le estaba ayudando? “El mecánico, yo estaba parado observando y vi cuando sucedieron los hechos”. ¿Conocía usted al señor Lorenzo? “No, primera vez que lo veía”. ¿Lo había visto por el sector antes? “No”. ¿Llegó a ver usted la discusión? “Si yo los escuché”. ¿Lorenzo Llegó allí? “Si”. ¿A qué distancia los ve a ellos discutiendo? “Como a tres metros”. ¿El señor llegó a pasar la calle? “No”. ¿El señor llegó a cruzar la calle hasta donde estaba Lorenzo? “No, el señor Lorenzo llegó hasta donde estaba Antonio”. ¿Qué escuchó usted? “Que el señor le decía cosas”. ¿Qué hacía la señora María? “Ella trataba de evitar que ellos siguieran gritando”. ¿Usted vio al señor en el piso? Si. ¿Llegó usted a ver el momento en que estuvo parado y el momento en que estaba en el piso? “El retrocedió, de repente para evitar porque estaban discutiendo y se cayó”. ¿Qué pasó cuando se cayó? “El señor le grito a Antonio y le decía que eso no se iba a quedar así”. ¿Alguien lo levantó? “No, él se fue agarró para arriba pero de ahí no vi para donde se fue”. ¿Usted tiene conocimiento del problema?. “Supe que era algo del terreno”. ¿Tiene conocimiento de si este señor tuvo un problema donde una señora se haya caído? “No”
Esta Juzgadora observa que la deposición anterior es proveniente de un ciudadano quie manifiesta que se encontraba presente en el sitio de los hechos arreglando un vehículo camión, cuando la víctima empezó a gritarle al acusado y que estaban discutiendo, pero que este último no le hizo nada y la víctima se cayó sola.
Llama la atención del Tribunal, que el testigo manifiesta que se encontraba reparando un vehículo camión, tratándose de dos terminales de la parte de abajo del camión, indicando luego que el mecánico le estaba ayudando, para manifestar luego que él estaba de pie observando, razón por la cual pudo ver lo sucedido, aunque, por último señaló, a pregunta específica del Ministerio Público sobre si vio la discusión, que él los escuchó; además, que “en el momento que lo (vio) estaba en el piso”, de lo que se desprende que no observó cuando cayó o por causa de qué se produjo la caída.
Igualmente, considera quien decide que el declarante es contradictorio consigo mismo, y luce inverosímil su declaración, cuando manifiesta que observó todo lo sucedido, pero no se dio cuenta de quienes estaban presentes en el sitio, resultándole ilógico a esta Juzgadora.
Por último, llama la atención del Tribunal el hecho de que el testigo a preguntas de la parte que lo promovió, sobre cómo es el sitio, se refiera específica e insistente mente a que es inclinado y, más aún, a que es fácil caerse, indicando que “es inclinado, si usted retrocede está propenso a caerse en cualquier momento, si no está pendiente se cae”, en contraste con lo manifestado por el funcionario JUAN CARLOS GUTIERREZ BARRERA, quien señaló sólo que el sitio es semi inclinado.
Por todo lo anterior, resulta confusa, ilógica y contradictoria la declaración del testigo, lo que le resta credibilidad ante el Tribunal, decidiendo no estimar la misma y desecharla sin darle valor probatorio.
• JUAN CARLOS GUTIERREZ BARRERA, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.866, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello se le coloca de vista inspección obrante al folio 32, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico, la inspección consistió en dejar constancia física del sitio de los hechos, yo fui como acompañante técnico, fue en la vía Rubio, al frente hay una mina de piedra, es todo.”
El Ministerio público no preguntó. La defensa preguntó: ¿Diga usted, como es la topografía del lugar? Contestó: " El terreno es semi inclinado, la carretera es línea recta, por el lugar pasa un tubo de agua, existe una cuneta, no hay acera”. ¿Diga usted, si cerca de allí hay una parada? Contestó: "Lo que sé es que hay un camino real”. ¿Diga usted, si el camino está asfaltado? Contestó: "No es de piedra”.
Quien decide observa que la deposición anterior proviene de un funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección en el sitio de los hechos y, luego de ratificar la misma durante el contradictorio, indicó que se trataba de dejar constancia de las características del sitio, siendo practicado en la vía a Rubio, frente a la mina, señalando que el terreno es semi-inclinado y existe además un camino de piedra. La misma demuestra la existencia y características del lugar donde resultó lesionada la víctima de autos, ciudadano Lorenzo Armando Chacón, así como la topografía semi inclinada del lugar.
• TREJOS JUAN CARLOS, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula N° CC-13.504.494, de profesión u oficio albañil, residenciado en vía Rubio, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Lo que yo sé es que desde siempre que estaba trabajando para él (se refiere al ciudadano Lorenzo) en la mina de granzón, es que él (se refiere al acusado) y la mamá lo habían amenazado; y lo otro era que cuando yo subía ya lo habían golpeado, me dijeron suba que están golpeando a su patrón y cuando subí alcance a ver que él (señala al acusado) le estaba dando con un palo al carro, es todo.”
El Ministerio público preguntó: ¿Diga usted, quienes son las personas que amenazaban a la víctima? Contestó: "El señor José y la mamá”. ¿Diga usted, porque eran las amenazas? Contestó: "Por el granzón”. ¿Diga usted, quien le informó que estaban amenazando al señor Lorenzo? Contestó: "Unos estudiantes porque estaban jodiendo a mi patrón”. ¿Diga usted, si le dijeron cuantas personas lo estaba agrediendo? Contestó: "No”. ¿Diga usted, cuando subió que vio? Contestó: "Que él le estaba pegando con un palo al carro de mi patrón”. ¿Diga usted, que más vio? Contestó: " La señora Nubia me dijo que lo tenían que llevar al hospital porque le habían dado por la pierna”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, para quien trabajo? Contestó: " Para el señor Armando”. ¿Diga usted, si conoce al señor José Cordero? Contestó: " Si él vive ahí más arriba”. ¿Diga usted, si este señor tiene algún interés por la mina? Contestó: "Se que ellos han tenido interés por esa mina, como son hermanos”. ¿Diga usted, si estuvo presente cuando el señor Lorenzo resultó lesionado? Contestó: "No”.
Analizada a declaración anterior, observa quien decide que la misma proviene de un ciudadano que manifestó que le avisaron que estaban golpeando a la víctima, quien es su patrón, por lo que llegó hasta el sitio, llegando en el momento en que el acusado golpeaba el vehículo con un palo, reforzando así lo manifestado en este sentido por la víctima.
Así mismo, indicó que le dijeron que lo habían golpeado por la pierna, por lo que debía ser trasladado al hospital, lo cual también refuerza la declaración de la víctima de autos sobre la región anatómica comprometida por la lesión causada por el acusado de autos.
Por lo anterior, el Tribunal estima la declaración analizada, contribuyendo a demostrar que el acusado de autos agredió al ciudadano Lorenzo Armando Chacón, ocasionando la lesión sufrida por éste en la pierna.
• NATHALY CARVAJAL ANGEL, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.149.482, de profesión u oficio estudiante, residenciada en vía Rubio, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo estaba afuera hablando con mi hermana, de repente llega el señor y empiezan a discutir, el señor se cae y él lo tiene, no vi si le pegó, estaba también otra señora ahí, llega el señor y se puede levantar y se monta al carro y el señor le pega al carro y le pega una patada al carro, es todo.”
El Ministerio público preguntó: ¿Diga usted, donde estaba cuando observó esos hechos? Contestó: "En mi casa”. ¿Diga usted, que vio? Contestó: "Que el señor lo empujo a él, luego agarró un palo, la señora se lo quitó y le dio con el pie al carro”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, donde estaba en el momento de los hechos? Contestó: " Frente a donde estaban ellos”. ¿Diga usted, si distingue al señor Lorenzo? Contestó: "Era el dueño de la casa donde yo vivía”. ¿Diga usted, que vio? Contestó: "El señor empujó al señor, (señala primero al acusado y luego a la víctima) se cayó y se le montó encima”. ¿Diga usted, quienes más estaban presentes? Contestó: " Mi hermana, los muchachos del liceo y una señora que estaba ahí con ellos”. ¿Diga usted, si vio cuando el señor empujó al otro señor? Contestó: " Si”.
Al analizar la declaración que antecede, observa quien decide que la misma es proveniente de una ciudadana que manifestó encontrarse en el lugar de los hechos y haber observado que el acusado y la víctima de autos, ciudadano Lorenzo Armando Chacón, discutieron, siendo empujado este último por el acusado, cayendo al suelo, señalando a preguntas de la defensa, que observó cuando el acusado empujó a la víctima.
Así mismo, señaló que luego el acusado agarró un palo, para proceder a golpear el vehículo donde se montó la víctima, siendo en esto conteste con lo manifestado por la víctima de autos.
Por lo anterior, esa Juzgadora estima se declaración, tratándose de una testigo presencial de los hechos, demostrando con su dicho que el acusado fue el causante de la caída del ciudadano Lorenzo Armando Chacón al haberlo empujado, lo cual ocasionó la lesión sufrida, siendo la fractura de tibia.
• DIONICIO CHACON DAZA, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.583, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Victoria, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo estaba esperando la buseta, cuando llegó el señor Antonio y una señora, bajaba el señor Armando y un tal Ortiz, se bajo del carro y se enredo y se cayó, es todo.”
La defensa preguntó: ¿Diga usted, si recuerda la hora de ese hecho? Contestó: " Como de doce a una”. ¿Diga usted, que hacía ese día allí? Contestó: "Iba yo para San Cristóbal”. ¿Diga usted, si conoce al señor aquí presente? Contestó: "Lo he visto”. ¿Diga usted, donde estaba parado? Contestó: "Como a los tres metros”. ¿Diga usted, quienes estaban presentes? Contestó: "Había gente pero no las conozco”. ¿Diga usted, que señora estaba allí? Contestó: "Si y unos chamos”. ¿Diga usted, si vio que José Cordero empujara al señor Lorenzo? Contestó: "No yo no vi que lo fuera rempujado”. ¿Diga usted, que fue lo que pasó cuando el señor Lorenzo se bajo del carro? Contestó: "Se bajo a discutir y se enredo y se cayó y se puso la cara roja y dijo que lo iba a ir a demandar”. ¿Diga usted, que el señor José golpeara al señor Lorenzo? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que hizo el señor Lorenzo cuando se paró del piso? Contestó: " Se paró con arrechera y dijo que lo iba a ir a demandar”.
El Ministerio público preguntó: ¿Diga usted, si el lugar donde se cayó es en la carretera? Contestó: "A horilla de la carretera”. ¿Diga usted, si vio un forcejeo entre estos dos señores? Contestó: "No nada”.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, a qué distancia estaba de los ciudadanos? Contestó: “Estaba como a tres metros, esperando la buseta”.
El Tribunal observa que la declaración que antecede es rendida por un ciudadano que manifestó encontrarse en el sitio, a unos tres (03) metros, por cuanto estaba esperando buseta para dirigirse a San Cristóbal, lo cual no pudo verificarse por algún otro medio de prueba que de fuerza a su testimonio, restándole ésta lo indicado por los funcionarios que practicaron la inspección, YENDDER JOSE SIERRA PEÑALOZA y JUAN CARLOS GUTIERREZ BARRERA, sobre que en el sitio no se observó parada de transporte público.
Así mismo, que en ese momento llegó la víctima, quien al bajarse a discutir, se enredó y se cayó, levantándose muy molesto.
Quien decide, observa que el testigo es contradictorio con lo manifestado por la víctima de autos y por la ciudadana CORDERO MARIA AURORA, en cuanto a que la víctima ya se encontraba en el sitio y quien llega al mismo es el acusado de autos acompañado de ésta última.
Así mismo, es contradictorio consigo mismo, nombrando inicialmente al acusado y a la víctima, así como a un ciudadano de apellido Ortiz, para luego manifestar, a preguntas de la defensa, que no conocía a las personas presentes.
Además, su declaración es contradictoria con lo indicado por la ciudadana NATHALY CARVAJAL ANGEL, quien es conteste con la víctima, y manifestó que se encontraban discutiendo el acusado y la víctima, cuando el primero empujó al ciudadano Lorenzo Armando Chacón, víctima de autos, ocasionando la caída de éste al suelo, siendo este momento en que se produce la lesión según se desprende del dicho de la víctima.
En consecuencia, la declaración anterior no luce creíble al Tribunal, quien considera que el testigo falsea su dicho, por lo que desecha el mismo sin darle valor probatorio alguno.
• CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.145.536, de profesión u oficio médico forense, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello se le coloca de vista reconocimiento médico legal obrante al folio 5 de la presente causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “Lo ratifico, es un reconocimiento médico practicado a un ciudadano que presentaba deambulación con rayos X, fractura de tibia derecha, trauma a nivel del hombro izquierdo, es todo.”
El Ministerio público pregunto: ¿Diga usted, en cuanto a la fractura de la tibia a que pudo deberse? Contestó: "A múltiples causas, una caída, un traumatismo”. ¿Diga usted, para colocar veinte días de asistencia médica es porque la lesión es grave? Contestó: "Mas o menos grave”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, si determinó en cuanto al trauma que señala a nivel de hombro izquierdo es producto de una operación anterior a la fractura de la tibia? Contestó: " No se dejo constancia en el reconocimiento”.
Analizada la declaración anterior, observa quien decide que la misma proviene del Médico Forense que practicó reconocimiento legal a la víctima, manifestando que apreció fractura de tibia derecha y trauma a nivel de hombro izquierdo, no determinándose si éste era anterior a la fractura de tibia, lo cual sí se desprende de la declaración de la víctima. Así mismo, que necesitó veinte (20) días de asistencia médica.
El Tribunal estima dicha declaración, dándole credibilidad y certeza, siendo coincidente con lo manifestado por el ciudadano LORENZO ARMANDO CHACÓN y TREJOS JUAN CARLOS, víctima de autos, sobre que la lesión sufrida fue en la pierna, demostrando la existencia de la misma, su naturaleza y características; así como que ameritó veinte (20) días de asistencia médica.
• YENDDER JOSE SIERRA PEÑALOZA, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.907, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia le es puesta de vista inspección obrante al folio 32, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, se practicó en el lugar del hecho donde sufrió las lesiones la víctima en la averiguación, siendo una vía de doble sentido, desprovista de aceras y brocales, se observan viviendas, un espacio de tierra donde se trae granzón de una mina, es todo.”
El Ministerio público preguntó: ¿Diga usted, si pudo observar si cerca del lugar se encuentra una parada de buseta? Contestó: "Como tal no observe”. ¿Diga usted, específicamente cual fue el sitio a inspeccionar? Contestó: "Inmediaciones de la vía pública”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, con quien más practicó la inspección? Contestó: "El Sub-Inspector Gutiérrez” ¿Diga usted, si por el lugar existen viviendas? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si en el lugar existe una cuneta? Contestó: " Si, a uno de los costados”.
Quien decide observa que la deposición anterior proviene de un funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección en el sitio de los hechos y, luego de ratificar la misma durante el contradictorio, manifestó que se trataba de inmediaciones de vía pública, observándose la vía en ambos sentidos, no observando parada de vehículos de transporte público, lo que contribuye a desacreditar el dicho de DIONICIO CHACON DAZA, quien manifestó que estaba en el sitio esperando buseta. Con la misma, se demuestra la existencia y características del lugar donde resultó lesionado la víctima de autos, ciudadano Lorenzo Armando Chacón.
• ANTONIO CHACON CORDERO, quien expuso:”Yo me declaro inocente, lo que pasó que él se cayó solo, es todo”.
La declaración anterior es rendida por el acusado de autos, observándose que el mismo manifestó que el ciudadano Lorenzo Armando Chacón se cayó solo, por lo que el es inocente de los hechos por los que se le acusa.
El Tribunal no estima la anterior declaración, pues la misma es contraria a lo manifestado por la víctima de autos, ciudadano Lorenzo Armando Chacón y la ciudadana NATHALY CARVAJAL ANGEL, de cuyos dichos contestes entre sí, se desprende que el acusado atacó a la víctima ocasionando la lesión sufrida y descrita ampliamente en el reconocimiento médico practicado, considerando quien decide que el acusado miente al Tribunal, por lo que no da valor probatorio a su testimonio y lo desecha.
Igualmente, fueron incorporadas por su lectura a lo largo del debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 15-02-2008, practicada por los funcionarios SIERRA P. YENDER y JUAN GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos, siendo Sector Vega del Cedro; frente a las minas de granzón, Vía Rubio, Estado Táchira, donde consta que se trata de inmediaciones de vía pública, iluminación natural, calle en doble sentido de circulación y asfaltada, sin brocales ni acera, viviendas de diferentes tipos, así como la existencia de la beta donde se extrae granzón, entre otras cosas.
Quien decide, valora la documental anterior, la cual fue ratificada en el contradictorio y en base a los conocimientos y experiencia de los funcionarios actuantes, demostrando con la misma la existencia, características y elementos presentes en el sitio de los hechos, donde resultó lesionado la víctima de autos.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO N° 6933, de fecha 31-10-2007, practicado a la víctima LORENZO ARMANDO CHACON ROJAS, por el Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se aprecia que presentó "... DEAMBULACION CON RAYOS X: FRACTURA DE TIBIA DERECHA. TRAUMA A NIVEL DEL HOMBRO IZQUIERDO. CONCLUSION ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, AMERITA MAS O MENOS VEINTE (20) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES..."
Esta Juzgadora valora la prueba documental que antecede, la cual fue ratificada por el Médico Forense que la realizó, y en base a los conocimientos de su ciencia y a la experiencia del mismo, demostrando la existencia, naturaleza y características de las lesiones sufridas por la víctima de autos a consecuencia de la acción del acusado.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO N° 7386, de fecha 22-11-2007, practicado a la victima LORENZO ARMANDO CHACON ROJAS, por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se aprecia que presento". ...AL EXAMEN DE HOY NO SE OBSERVARON LESIONES APARTENTES DE NINGUN TIPO. EVOLUCION SATISFACTORIA DE LA LESION DESCRITA EN EL PRIMER RECONOCIMIENTO. SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL MISMO. NO AMERITA MAS TIEMPO DE INCAPACIDAD…"
El Tribunal valora la documental que antecede en base a los conocimientos del Médico Forense que la realizó, demostrando con la misma que, a poco más de veinte (20) días del primer reconocimiento médico legal realizado a la víctima, ya había desaparecido la lesión y la incapacidad de la víctima.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba descrito, con las declaraciones de:
• CHACON ROJAS LORENZO ARMANDO, víctima de autos, quien indicó que se encontraba hablando con el acusado, cuando éste se le fue encima, ocasionando que resbalara y cayera al suelo, sufriendo en consecuencia una fractura en su pierna. Así mismo, que posterior a la lesión, el acusado procedió a golpear su vehículo con un palo.
• JUAN CARLOS GUTIERREZ BARRERA, quien luego de ratificar su actuación en la causa, manifestó que se trató de una inspección para dejar constancia del sitio de los hechos, siendo en la vía Rubio, frente a la mina, observando entre otras cosas, que el terreno es semi inclinado y existe un camino real de piedra.
• TREJOS JUAN CARLOS, quien expuso: que le avisaron que estaban golpeando a la víctima y que cuando llegó al sitio el acusado estaba golpeando el vehículo con un palo, indicándole luego una ciudadana, que lo habían golpeado en la pierna y que debía ser trasladado al hospital.
• NATHALY CARVAJAL ANGEL, quien señaló que estaba afuera hablando con su hermana, cuando comenzaron a discutir el acusado y la víctima, empujando el primero al segundo, ocasionando la caída de éste. Así mismo, que el acusado luego agarró un palo, y después comenzó a golpear el vehículo.
• CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, quien una vez ratificado el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, manifestó que presentó fractura de tibia en la pierna derecha y trauma a nivel del hombro izquierdo, ameritando veinte días de asistencia médica.
• YENDDER JOSE SIERRA PEÑALOZA, quien una vez ratificada la inspección realizada, indicó que se practicó en el lugar del hecho donde sufrió las lesiones la víctima de autos, siendo en las inmediaciones de la vía pública, dejando constancia de lo visto, entre esto algunas viviendas, no observando parada de transporte público en el sitio.
Adminiculadas a las pruebas documentales admitidas, recepcionadas y que fueron valoradas por el Tribunal, siendo éstas:
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, la cual fue ratificada en contenido y firma, practicada en el lugar de los hechos, frente a las minas de granzón en la vía a Rubio, Estado Táchira, donde constan las características del sitio y lo observado por los funcionarios practicantes, tratándose de inmediaciones de la vía pública.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO N° 6933, practicado al ciudadano Lorenzo Armando Chacón, donde consta que presentó fractura de tibia derecha y trauma a nivel del hombro izquierdo, ameritando veinte (20) días de asistencia médica.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO N° 7386, practicado al ciudadano Lorenzo Armando Chacón, donde se deja constancia a poco más de veinte (20) días de la ocurrencia de los hechos, que no se apreciaron lesiones aparentes de ningún tipo, con evolución satisfactoria de la lesión descrita en el primer reconocimiento, no ameritando más tiempo de incapacidad.
A criterio de quien decide, ha quedado suficientemente comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público, siendo éstos que “LORENZO ARMANDO CHACON ROJAS, venezolano, natural de Rubio, titular de la cedula de identidad V.-9.147.392, profesión comerciante, residenciado en vía Rubio Kilómetro 8, vega el cedro, Estado Táchira, estado civil Soltero; se desprende que siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde del día 31-10-2007, se encontraba en un terreno ubicado en el sector Vega del Cedro, cuando por problema de índole personal referido con la sucesión de dicho terreno, fue agredió físicamente por parte de su hermano el ciudadano ANTONIO CHACON CORDERO, quien lo golpeó por diferentes partes del cuerpo.
Por otra parte, la víctima, fue referida al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le fueran valoradas las posibles lesiones que pudiera presentar, en cuyo dictamen pericial, signado con el número 6933 de fecha 31-10-2007, se desprende que presentó "DEAMBULACION CON RAYOS X, FRACTURA DE TIBIA DERECHA, TRAUMA A NIVEL DEL HOMBRO IZQUIERDO, CONCLUSION ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, AMERITA MAS O MENOS VEINTE (20) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES..."
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de JOSE ANTONIO CHACON CORDERO por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, segundo aparte, y 407, ordinal primero, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacón.
Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente realizar un cambio de calificación de los hechos objeto de la presente causa, en base a las declaraciones oídas en la audiencia oral y las demás pruebas incorporadas al debate probatorio, aplicando la atenuante contenida en el artículo 419 de la Norma Sustantiva Penal, siendo éste a LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, segundo aparte, y 407, ordinal primero, ejusdem, aplicando lo dispuesto en el artículo 419 ibídem, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacón, por cuanto no se evidenció a lo largo del contradictorio que la intención del acusado de autos estuviese dirigida a causar una lesión de tal magnitud, sino que ésta se produce de tal gravedad como consecuencia de la caída de la víctima, igualmente por acción del acusado JOSE ANTONIO CHACON CORDERO, considerando esta Juzgadora que no es lógico pensar que el acusado dirigió su acción a causar la fractura de tibia sufrida por la víctima de autos, pero si existió el animus nocendi en su acción.
En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, el referido artículo 415, señala que:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
El doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:
“A diferencia del artículo anterior que tipifica como gravísimas aquellas lesiones que causen la pérdida de algún sentido o algún órgano, serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).
La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar como gagueo, tartamudeo, farfullos, tartajeos, balbuceos, etc. Las causas pueden deberse a factores psíquicos o físicos, a diferencia del caso anterior, si la lesión ocasiona una dificultad permanente en el uso de la palabra es lesión grave, pero si, tal lesión ocasiona la pérdida de la palabra es gravísima.
La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonía facial. Por cara debe entenderse la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza. El esqueleto de la cara está formado por 14 huesos: 1maxilar inferior, 1 vómer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2 lacrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores. Todos son fijos a excepción del maxilar inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de músculos superficiales y profundos cuya contracción de la expresión mímica del rostro. El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesión gravísima) o si solo la altera (lesión grave).
El peligro de la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediata, de muerte debida a la lesión inferida.
La enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte días a más, de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. Igual consideración se hace para la incapacidad que sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días…”.
De la lectura del anterior artículo, se observa que existen diversas situaciones que configuran la comisión del delito en estudio, considerando que en el caso de autos la calificación de las lesiones como graves, se encuentra ajustada a Derecho, pues como lo manifestó el Médico Forense y quedó plasmado en el reconocimiento practicado a la víctima Lorenzo Armando Chacón, éste ameritó veinte (20) días de asistencia médica, siendo el lapso mínimo considerado por el artículo citado ut supra para calificar las lesiones como graves.
Por su parte, el único aparte del artículo 418 del Código Penal, establece:
“Si el hechos está acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un tercio…”
Y el referido artículo 407 ejusdem, en su ordinal primero, dispone:
“…1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.”
De lo anterior, se desprende que es agravante establecida para el delito de lesiones intencionales en todas sus clasificaciones, el hecho de que sean ocasionadas por el sujeto activo a un hermano; es decir, que la Ley considera más grave el hecho, cuando existe ese vínculo de hermandad entre la víctima y el victimario.
En el caso de autos, en base a la declaración del Médico Forense CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, y de la lectura de los reconocimientos médicos legales practicados a la víctima de autos, quedó evidenciada la existencia, naturaleza y duración de la lesión sufrida por el ciudadano Lorenzo Armando Chacón. Así mismo, principalmente con las declaraciones del ciudadano Lorenzo Armando Chacón, víctima de autos, ciudadano Lorenzo Armando Chacón, y los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, TREJOS JUAN CARLOS y NATHALY CARVAJAL ANGEL, adminiculadas éstas al resto del acervo probatorio presentado e incorporado al contradictorio, a criterio de quien decide, quedó plenamente comprobada la comisión del delito LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, segundo aparte, y 407, ordinal primero, ejusdem, aplicando lo dispuesto en el artículo 419 ibídem, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacón, y la responsabilidad del acusado JOSE ANTONIO CHACON CORDERO en la comisión del mismo, pues como consecuencia de su acción, es decir, de empujar a la víctima, quien es su hermano, se produjo la caída de éste, ocasionando la fractura de tibia sufrida. Por lo anterior, este Tribunal considera que el acusado JOSE ANTONIO CHACON CORDERO es CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, segundo aparte, y 407, ordinal primero, ejusdem, aplicando lo dispuesto en el artículo 419 ibídem, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacón. Así se decide.
VI
DOSIMETRÍA
En atención a la declaración de culpabilidad del acusado JOSE ANTONIO CHACON CORDERO en la comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, segundo aparte, y 407, ordinal primero, ejusdem, aplicando lo dispuesto en el artículo 419 ibídem, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacón, la pena a imponer al mismo es la siguiente:
El artículo 415 establece un rango de pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio y pena normalmente imponible, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, considerando quien aquí decide como ajustado a Derecho, rebajar la pena en base al artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, no comprobándose antecedentes penales del acusado de autos, a UN (01) AÑO DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, en base a lo dispuesto en el artículo 418, único aparte, del Código Penal, esto es la agravante de estar acompañada la comisión del delito de alguna de las circunstancias contempladas por el artículo 407 ejusdem, en este caso por ser víctima y victimario hermanos, se aumenta la pena en una tercera parte de la misma, resultando ésta en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Así se establece.
Por último, en atención a lo dispuesto en el artículo 420 del Código Penal, el cual establece una rebaja de la pena de un tercio a la mitad, considera ajustado a Derecho quien juzga, disminuir la pena a imponer a la mitad de la misma, quedando la pena, en definitiva, en OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano JOSE ANTONIO CHACON CORDERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.392, nacido en fecha 21 de junio de 1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, hijo de María Aurora Cordero (v) y de José Antonio Chacón (f), con residencia en el Kilómetro 8, vía Rubio, Vega del Cedro, detrás de la carnicería Vega del Cedro, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, segundo aparte, y 407, ordinal primero, ejusdem, aplicando lo dispuesto en el artículo 419 ibídem, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacón.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO CHACON CORDERO, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, segundo aparte, y 407, ordinal primero, ejusdem, aplicando lo dispuesto en el artículo 419 ibídem, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacón, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales.
ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL 2JU-1576-09
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