REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000188
ASUNTO: WP01- P-2009-000188

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: JOSÉ LUIS RAMÍREZ RUIZ.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: INDIRA MORA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: JHILKYS ALCILA, abogado en ejercicio y de este domicilio.


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOSE LUIS RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 9.995.901, nacido en fecha 19-04-1965, de 46 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Inocente Ramírez (v); Elida de Ramírez (v), residenciado en Urbanización la Páez, Bloque 3, Piso 10, Letra A, Apartamento 107, Catia La Mar - Estado Vargas.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 19 de mayo del presente año, estando presentes las partes, la ciudadana INDIRA MORA, en su carácter de Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ RUIZ, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 20 de enero del presente año, con motivo de la orden de allanamiento N° 001-09 librada por este Juzgado el día 16 del mismo mes y año, practicada en una vivienda ubicada el bloque 3, piso 10, apartamento 107-A ubicado en la Calle Central de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar, localizando en la habitación del hoy acusado en una bolsa confeccionada en material sintético de color verde, en cuyo interior se logró observar siete (7) envoltorios de características similares cubiertos de papel comúnmente conocido como papel de aluminio, en cuyo interior se logró descubrir fragmentos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso en forma compacta de presunta droga, así como otra bolsa confeccionada en material sintético de color blanco, en cuyo interior se alcanzó observar cincuenta y siete (57) fragmentos de una sustancia compacta de diferentes dimensiones de color beige, presunta droga. Sometida como fue la sustancia incautada a la experticia de rigor, signada con el número 9700-130-1715 y practicada en fecha 26 de enero de 2009 por los expertos suscriptores KEIRA LARA y MARJORIE MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma resultó ser treinta y tres (33) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base; un (1) gramo con quinientos (500) miligramos de cocaína base; veinticinco (25) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana (Cannabis Sativa L.) así como residuos de cocaína y marihuana.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, ciudadanos LUIS CUBILLÁN GONZÁLEZ y PEDRO GONZÁLEZ BERROTERÁN, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.



Por otra parte, el acusado JOSÉ LUIS RAMÍREZ RUIZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ RUIZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo.

Ahora bien, como quiera que el acusado ha solicitado la imposición inmediata de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, deberá rebajarse en una tercera parte la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, quedando en definitiva en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ RUIZ. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOSE LUIS RAMÍREZ RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 9.995.901, nacido en fecha 19-04-1965, de 46 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Inocente Ramírez (v); Elida de Ramírez (v), residenciado en Urbanización la Páez, Bloque 3, Piso 10, Letra A, Apartamento 107, Catia La Mar - Estado Vargas a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, al primer (1er) días del mes de junio de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO.
VYP.